ATS, 30 de Octubre de 2014

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
Número de Recurso20457/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las D.Previas originales 120/14 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid planteando cuestión de competencia con el de Instrucción nº 3 de Illescas, D.Previas 428/14, acordando por providencia de 20 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco y proceder a la inmediata devolución de los originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibida exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de septiembre dictaminó: "..., tratándose de una cuestión de competencia funcional y habiéndose dictado en Madrid la resolución cuya apelación nos ocupa, recurso que siempre ha de ser resuelto por el superior jerárquico de quien dicta la resolución recurrida, el Fiscal entiende que debe resolverse la cuestión de competencia negativa atribuyendo al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 2 de Madrid la tramitación del recurso de apelación que ha determinado esta cuestión de competencia y que deberá ser resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid (no de Toledo)."

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 29 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que la cuestión de competencia se refiere a cual de los dos Juzgados de Violencia sobre la Mujer, el territorialmente competente y el que tramitó la Orden de protección, es a su vez, el competente para tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 23/02/2014 dictada por el segundo de ellos, es decir, por el n° 2 de Madrid, sobre medidas de protección. Ambos Juzgados están de acuerdo en que la víctima tiene el domicilio en Illescas y en que para la instrucción del delito denunciado, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme al cual " En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima... ".

La controversia se plantea al tratarse de un recurso de apelación contra una resolución dictada por un Juez de Madrid, el de Illescas estima que la competencia territorial para ese trámite concreto, corresponde a Madrid y no a Illescas, aunque sea éste el domicilio de la víctima.

Por su parte, el Juzgado de Madrid, afirma que lo que se discute es, en definitiva, la interpretación de lo dispuesto en el Art. 219 LECr . en relación con los Arts. 9 y 220 del mismo texto legal . Concretamente, si el Juzgado competente para conocer de la instrucción del delito, lo es también para conocer de todas las incidencias ( art.9 LECr .), sin perjuicio de que ( art 219 LECr .) el recurso de apelación se pueda interponer ante el órgano que dictó la resolución recurrida, ya que el conocimiento de la apelación correspondería ( Art. 220 LECr .) a " aquel a quien correspondiese el conocimiento de la causa en el juicio oral".

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid. En el presente caso no se suscita un debate sobre cual es el domicilio de la víctima, sin duda Illescas, sino sobre a quien corresponde el conocimiento de un recurso interpuesto contra una resolución dictada por otro Juzgado distinto del Juzgado del domicilio de la víctima, quien intervino por haberse solicitado la Orden de protección ante él. Una vez dictada la Orden, el Juzgado de Madrid, poniendo el acento en que su competencia fue transitoria y a los exclusivos efectos de la Orden de Protección, se inhibió al de Illescas, quien aceptó la competencia para conocer de los hechos denunciados, salvo en lo relativo a la apelación del citado Auto de 23/02/14. El Juzgado de Madrid, insiste en que el recurso de apelación no deja de ser una incidencia a los efectos del Art. 9 LECr ., por lo que de ella debe conocer el Juez que tenga competencia para conocer de la causa principal y estima que ello no es incompatible con la disposición del Art. 219 LECr . en el sentido de que los recursos de reforma y apelación se interponen frente al Juez que dictó la resolución recurrida. La cuestión que se plantea no se refiere, como parece afirmar el Juzgado de Madrid, a la competencia territorial, supuesto que regula el Art. 15 bis LECr . Tampoco se está debatiendo la competencia objetiva o por razón de la materia, sino exclusivamente la competencia funcional es decir, cual es el órgano competente para conocer de un recurso devolutivo (apelación) interpuesto contra la resolución dictada por un Juez concreto. Así centrada la cuestión, esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse, aquella vez referida a la prisión provisional, de fecha 9/01/2012 (c de c 20748/2011) cuando tras una serie de precisiones se concluía que: " La competencia aquí se fija por criterios de carácter funcional, y con independencia de lo que pudiera resolverse sobre la cuestión de competencia territorial (criterio seguido por esta Sala en reiterados procedimientos; entre otros muchos, en la causa especial 1060/10)." Al igual que ahora se trataba de una causa en materia de Violencia sobre la mujer y se discutía sobre quién debía tramitar un recurso de apelación contra un Auto de prisión acordado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 3 de Madrid, que había acordado inhibirse, también en este caso, a Illescas Donde decíamos que sin perjuicio de lo que en su día se resolviera sobre la competencia territorial (Illescas o Madrid), la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de prisión dictado por el Juzgado de Madrid, corresponderá a éste, en todo caso, puesto que lo que está en juego es la competencia funcional, por lo expuesto tratándose de una cuestión relativa a la competencia funcional, Madrid dictó la resolución cuya apelación nos ocupa, esta a de ser resuelta por la Audiencia Provincial de Madrid y su tramitación corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid (D.Previas 120/14) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 3 de Illescas (D.Previas 428/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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