ATS, 29 de Octubre de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
Número de Recurso20462/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Indeterminadas 64/13 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 13 de Madrid, Diligencias Previas 1847/14, acordando por providencia de 23 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de julio, dictaminó: "... El art. 14.2 de la LECrim . dispone que tiene la competencia para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del lugar en que el delito se hubiere cometido. Y el Acuerdo Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 establece que "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa.

Por tanto, el Fiscal estima que la competencia debe deferirse a favor del Juzgado de Instrucción de Valencia ".

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 28 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio remitidos se desprende que Valencia incoó Diligencias Ideterminadas por denuncia del Rector de la Universidad de Valencia, Sr. Matías y el de la Politécnica Sr. Nicolas , ante la Fiscalía contra la empresa Company for Sftware and development S.A., por haberse apropiado, presuntamente, de fondos consistentes en ayudas para la realización de proyectos de I + D + convocados por el Ministerio de Ciencia e Innovación por Orden CIN 669/11 de 23 de marzo. A la convocatoria concurrieron agrupadas la Universidad de Valencia Estudi General, la Universidad Politécnica de Valencia y las empresas Company for Software and Development SA y Grupotec Servicios de Ingeniería Sl, suscribiendo previamente un Convenio de Colaboración, al amparo de lo dispuesto en el art. 4.6 de la referida Orden (doc. nº 1 de la denuncia, copia del convenio, f.153 y ss), en el que se encomendaba a la mercantil denunciada, en la cláusula segunda del convenio, la representación de la agrupación, actuar como solicitante de la ayuda y, una vez concedida, encargarse de recibir y distribuir los fondos entre el resto de entidades beneficiarias; por otra parte, la cláusula sexta, obligaba a la misma mercantil a efectuar el reparto a los beneficiarios, en los términos que expresara la orden, en el plazo de un mes desde la recepción del dinero. Por orden de 20 de diciembre de 2011 de la Ministra de Ciencia e Innovación, se concedió a la agrupación la ayuda solicitada para la financiación de un proyecto de I + D ( "EFIS. Sistema Inteligente Adaptativo para la Gestión Eficiente de la Energía en Grandes Edificios" ) ascendiendo a un importe total de 1.549.515,55 euros, a distribuir en cuantía, períodos y concepto que se detallan en los Anexos de la Orden Ministerial que reconoció la ayuda. Con fecha 11 de enero de 2013, Company, recibió del Ministerio el importe de las ayudas correspondientes para el año 2012, y sin embargo no procedió a repartirlas en los términos fijados en la Orden ministerial entre las entidades beneficiarias, concretamente debió entregar: A la Universidad de Valencia 32.173,03 euros en concepto de subvención y 75.070,41 euros en concepto de Anticipo reembolsable (FEDER), es decir, la cantidad total de 107.243,44 euros. A la Universidad Politécnica de Valencia 18.836,78 euros en concepto de subvención y 43.952,47 euros en concepto de Anticipo reembolsado (FEDER), es decir, la cantidad total de 62.789,24 euros. Ambas Universidades efectuaron el correspondiente requerimiento de transferencia de fondos a la mercantil denunciada, con carácter previo a presentar denuncia ante la Fiscalía en fechas 27 de febrero de 2013 y 21 de mayo de 2013, que han sido desatendidos amparándose en la posibilidad de presentar procedimiento concursal, cuando son fondos que dado su carácter público, no puede formar parte de la masa activa, al ser un dinero finalístico, máxime cuando de los anticipos reembolsables con cargo al FEDER nunca puede ser destinataria al amparo del art. 9 apartados b) y c) de la referida Orden CIN 669/2011, de 23 de marzo. Se aportan certificaciones de la Delegada en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, acreditativas de los ingresos efectuados en las cuentas de la mercantil denunciada, y que coinciden exactamente con las cantidades denunciadas como apropiadas. Los hechos son constitutivos, en principio, y sin perjuicio de su ulterior calificación, de un delito de apropiación indebida continuado y agravado previsto y penado en los art. 252 en relación con los arts. 248 , 249 , 250.1.5º así como artículo 74 del Código Penal . Por auto de 26/3/14, Valencia se inhibe a favor de Madrid, alegando que los fondos se recibieron en la cuenta corriente de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. El nº 13 al que correspondió por reparto por auto de 8/5/14, rechaza la inhibición alegando tras la procedencia de aplicación del principio de ubicuidad, que se trata de un contrato elaborado con la Universidad de Valencia y de un proyecto para la misma; La Universidad recibió fondos de la empresa denunciada y posteriormente ya no recibiría las que le corresponderían. El hecho de que aparezca una cuenta en Madrid no supone la competencia de estos Juzgados de Instrucción. Planteándose así por Valencia esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Valencia, así nos encontramos que a la entidad Company for Sofware and Development S.A. se le imputa que se ha apropiado de fondos procedentes de las ayudas para la realización de proyectos dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación, correspondientes a los ejercicios 1911 y 1912. A la convocatoria para la obtención de las ayudas concurrieron agrupadas la Universidad de Valencia y la sociedad anónima Company for Sofware and Development, con domicilio en la calle Álvaro de Bazán de Valencia, por convenio previo de colaboración, suscrito entre ambas entidades, en virtud del cual la sociedad mercantil tenía la representación y, una vez recibidas las ayudas, se encargaba de distribuir los fondos entre las entidades beneficiarias. El convenio de colaboración entre la Universidad de Valencia y la sociedad mercantil, agencia con domicilio en Valencia, se estima celebrado en Valencia. Este convenio constituye el título que obliga a Company for Sofware and Development S.A., agencia de Valencia, a distribuir las ayudas recibidas y entregarlas a la Universidad de Valencia, según lo acordado. Es cierto que los importes de las ayudas se ingresaron en dos cuentas de la citada sociedad anónima, en sendas entidades bancarias de Madrid. En consecuencia, se puede afirmar que se han realizado elementos del delito en ambas ciudades, Valencia y Madrid, habiendo comenzado a conocer el Juzgado de Instrucción de Valencia; y disponiendo el art. 14.2 de la LECrim . que tiene la competencia para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del lugar en que el delito se hubiere cometido. Tal como es imputada, la apropiación no se estima cometida donde la denunciada "recibe el dinero", sino donde lo hace suyo, lugar que no consta. Por ello ha de prevalecer el lugar en que, siendo esperada la entrega al destinatario, ésta no se produjo, siendo en esa circunscripción donde ser formalizó la denuncia y se iniciaron las primeras diligencias por ser donde se tuvo la noticia del hecho. En consecuencia la competencia a Valencia le corresponde, por virtud de lo dispuesto en el art. 15.1 y 15.4 de la LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia (D.Indeterminadas 64/13) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 19 de Madrid (D.Previas 1847/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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