ATS 1685/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1145/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1685/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 50/2013 dimanante de las Diligencias Previas 3282/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2014 en la que se condenó a Virgilio , como responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en atención a la escasa entidad del hecho, y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y medio de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20'22 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador Sr. Roncero Contreras con base en dos motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia, y derecho a un proceso con todas las garantías. 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de las pruebas.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia, y derecho a un proceso con todas las garantías.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia, que se han tenido en cuenta solo las tesis acusadoras, y no la tesis de la parte acusada.

El testigo Jesús Ángel declaró de forma confusa, y fue presionado con la oferta de que le quitarían la sanción administrativa si declaraba contra el recurrente. Además conocía al acusado antes de los hechos, lo que invalida la prueba de reconocimiento fotográfico practicada.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En la sentencia se declaran como hechos probados que el acusado, en un bar por él regentado, entregó a Jesús Ángel , un envoltorio que contenía 0,345 gramos de cocaína, con una riqueza del 48,2%, a cambio de 30 euros. Agentes de policía identificaron al comprador e incautaron el envoltorio.

La prueba de que dispuso la Sala consistió en las manifestaciones y el reconocimiento en rueda del acusado que hizo el comprador, celebrada en el Juzgado como prueba preconstituida. En el acto del juicio el testigo no hizo precisión de ningún tipo sobre la identidad de la persona que le vendió la droga pero tampoco se retractó de sus anteriores manifestaciones y reconocimientos.

Se introdujo la declaración sumarial en juicio, a través del artículo 730 de la LECrim , ante el silencio del testigo, y éste no se retractó de la misma, manifestando solo que no se acordaba de prácticamente nada. En dicha declaración sumarial el mismo había ratificado la prestada anteriormente en comisaría y el reconocimiento fotográfico que allí se llevó a cabo (folios 71 y 72). A su vez en el atestado policial declara que le había vendido la droga, ese día, el camarero del bar marroquí, de unos 30 años de edad, de complexión normal, 1,80 metros de estatura, calvo. Que tanto él como el otro camarero, le habían vendido "pollos de cocaína en otras ocasiones"

Se cuenta también con la declaración de los agentes que interceptaron al comprador a la salida del bar y le intervinieron la papelina, y refieren que éste les dijo que la había comprado a un camarero del bar de origen marroquí.

Por lo tanto, el testigo efectuó un reconocimiento fotográfico, que entendemos que no queda viciado por el hecho de que conociera al acusado por haber comprado droga en otras ocasiones; declaró ante el Juez, ratificando las manifestaciones hechas ante los agentes, relativas a que el acusado le vendió la droga; efectuó un reconocimiento en rueda donde reconoció al acusado sin ningún género de duda; y en juicio oral, si bien no ratificó expresamente el reconocimiento realizado, tampoco se retractó del mismo, ni de la declaración prestada, alegando solo que no se acordaba de nada.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, así la declaración testifical del comprador, que viene ratificada por el informe pericial de la sustancia incautada, por la declaración de los policías que lo interceptan a la salida del bar, y por el reconocimiento en rueda, del que el comprador no se retracta en juicio; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Con respecto al derecho a un proceso con todas las garantías cabe señalar dos cuestiones:

-La primera que el reconocimiento fotográfico no queda viciado por el hecho de que el testigo conociera de antes al acusado porque le hubiera vendido droga en otras ocasiones, puesto que no es este motivo para invalidar aquél, y además, teniendo en cuenta que dado que la exhibición de fotografías es una técnica de investigación policial, la mayoría de las veces, preprocesal, huelga tacharla de nula en la identificación del acusado sencillamente porque no tiene tal finalidad, sino la de encauzar las pesquisas policiales ( STS 2º-28/06/2013-10018/2013 ).

Posteriormente se celebró diligencia de reconocimiento en rueda de la que, como se ha señalado, no se ha retractado el acusado.

-En cuanto a las supuestas presiones para declarar en un determinado sentido, que según el recurrente quedan patentes en la declaración del acusado que se recoge en el atestado, puede señalarse que, examinada la misma, no se aprecia ninguna presión de la citada naturaleza. Tan solo se recoge que el acusado dice que muestra su total colaboración a fin de que sea posible minimizar la multa correspondiente a la sanción administrativa. Se trata pues, de una precisión que hace el declarante, y que carece de relevancia en las posteriores manifestaciones judiciales, en las que tiene la obligación de decir verdad que a todo testigo le viene impuesta por la LECrim.

Por lo tanto, no se ha vulnerado ninguna garantía del proceso, ni se ha causado indefensión al acusado, que ha podido ejercitar todos los medios de defensa que ha considerado pertinentes e impugnar aquellas diligencias de investigación con las que no se mostraba conforme.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba.

En el desarrollo del motivo se invocan como documentos erróneamente valorados, el atestado y las diligencias en él contenidas; la declaración del acusado y el testigo en sede judicial; y la cinta del juicio oral.

Entiende el recurrente que de estos documentos se deriva que el testigo conocía de antes al acusado y aun así se practicó reconocimiento fotográfico y en rueda; que fueron dos los camareros que vendieron droga al testigo y solo se dirige la causa contra uno; que el testigo mintió cuando dijo no conocer al acusado, y que declaró presionado con el fin de que le condonaran la sanción administrativa impuesta por la tenencia de la sustancia.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. Examinados los documentos invocados, ninguno de ellos puede considerarse como tal a efectos casacionales. Ni el atestado, ni las declaraciones personales, ni la grabación del juicio, tienen esta naturaleza.

En definitiva, se cita un conjunto heterogéneo de documentos y declaraciones personales obrantes en la causa, que además no son documentos literosuficientes, en el sentido de que a partir de los mismos, y sin ninguna otra valoración o especulación, se derive la necesariedad de modificar el relato de hechos probados.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de gran parte de la prueba documental y personal obrante en autos; ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción acerca de la comisión de los hechos y que tal convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

En definitiva, lo que el recurso pretende es valorar nuevamente la prueba para concluir que no es suficiente para fundamentar una condena, puesto que el reconocimiento fotográfico y judicial está viciado, y el testigo ha mentido en sus declaraciones; excediendo esta cuestión del contenido del motivo invocado, y habiéndose resuelto ya sobre la prueba de que dispuso el tribunal y la valoración que realizó de la misma, en el anterior motivo, debiendo estarse a las conclusiones en aquel alcanzadas.

En consecuencia, debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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