ATS 1681/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10355/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1681/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 101/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 86/2013 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 , en la que se condenó a Jose Ramón , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogodependencia, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 750 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días, debiendo resolverse en ejecución de sentencia respecto de la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional. Así como al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas, declarándose de oficio las otras dos terceras partes de las mismas.

En la misma sentencia se declaró absuelto a Maximino y Anselmo , del delito contra la salud pública de que se les acusaba, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Ramón , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Belén Martínez Virgili.

El recurrente alega como único motivo de casación: infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE , al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO-

  1. El recurrente alega infracción de precepto constitucional, del art. 24.2 CE , presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 LOPJ .

    Considera que no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, considerando que los razonamientos y silogismos que utiliza el Tribunal son forzados y tortuosos, en cuanto a que pretendiera dedicar la reconocida exigua cantidad de droga intervenida al tráfico o a la distribución a terceros. Alegar que el acusado aportó explicaciones inverosímiles a la tenencia del dinero, de la droga, de los útiles etc., resulta claramente insuficiente para fundamentar la condena.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    En los Hechos Probados de la Sentencia consta que se declara probado que con motivo de denuncias vecinales, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía procedieron a vigilar entre los días 24 y 30 de julio de 2013 la vivienda propiedad del acusado Maximino , que residía en la misma junto al también acusado Jose Ramón , y en la que también residía o al menos pasaba gran parte del día en la misma el también acusado Anselmo .

    Durante dichas vigilancias los agentes policiales detectaron la entrada y salida del domicilio de un gran número de personas, llegando a identificar a la salida a alguna de ellas. Así, el día 24 se intervino a Yassin Rimita, 0,35 gramos de cocaína con una pureza del 16,00% y el día 30 se intervino a Hipólito 0,21 gramos de cocaína con una pureza del 12,00%.

    Mediante auto de fecha 01-08-2013 se autorizó judicialmente la entrada y registro en el citado domicilio, diligencia que se practicó a las 17:00 horas del mismo día, encontrándose en el interior de la vivienda a los tres acusados y a otras cinco personas más.

    Al acusado Maximino se le ocuparon 1,19 gramos de cannabis con una pureza del 17,1%, que tenía para su propio consumo.

    Al acusado Anselmo se le ocuparon 5 euros que no consta que procedieran del tráfico ilegal de drogas.

    Al acusado Jose Ramón , que estaba durmiendo en su habitación, se le ocuparon encima 9,09 gramos de cocaína con una pureza del 12,00% y 2,55 gramos de heroína con una pureza del 12,00%, sustancias que guardaba para destinarlas en todo o en parte a la venta a terceras personas, así como 1.230 euros que había obtenido de ventas anteriores de sustancias similares.

    En la misma habitación que ocupaba Jose Ramón se encontró una balanza de precisión marca DV:TECH, dos bolsas con recortes de plástico, 2,56 gramos de cannabis con una pureza del 20,00%, 2,67 gramos de cocaína con una pureza del 14,00% y 0,84 gramos de heroína con una pureza del 15,00%, sustancias todas ellas que también guardaba el acusado Jose Ramón para destinarlas en todo o en parte al consumo ilegal de terceras personas.

    El valor de las sustancias ocupadas a Jose Ramón asciende a un total de 527,64 euros.

    Al tiempo de ocurrir los hechos Jose Ramón era adicto a la cocaína y a opiáceos, lo que afectaba levemente a sus facultades volitivas.

    Y el Tribunal obtiene tal convicción de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de policía que intervinieron en los hechos, que confirmaron la incautación de la sustancia, y de los útiles y el dinero.

    2. - El análisis que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

    El acusado reconoció el hallazgo efectuado durante la diligencia de entrada y registro de todos los efectos, sustancias y dinero y reconoció expresamente que toda la sustancia cuya posesión se le atribuía era efectivamente suya, aunque afirmó en su descargo que la tenía en su integridad para su propio consumo y no para terceros.

    El Tribunal no dio credibilidad a esta última parte de su declaración. Por lo que partiendo de la tenencia de la droga y los útiles, dada la cantidad y su variedad, el valor de la misma, más de 500 euros, y el dinero que tenía en efectivo 1.230 euros, sin que se conozca que tuviera medio lícito de vida, siendo que no aportó explicación plausible para desvirtuar los indicios descritos, y aunque no se aportaran testigos directos de venta alguna por el acusado, concluyó que la sustancia tenía un claro destino al tráfico. Esta conclusión no puede ser objeto de casación, pues respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, y la acreditación del destino de la droga, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Por lo que la conclusión a la que llega debe ser ratificada por este Tribunal.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente, permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia. En primer lugar la cantidad incautada, tal y como argumenta la sentencia, supera el mínimo psicoactivo, a diferencia de lo que propone la defensa. En segundo lugar se ha valorado por el Tribunal que además de los envoltorios, el acusado tenía una báscula de precisión. Y en tercer lugar ha contado el Tribunal con la declaración del propio recurrente, que reconoció que la droga era suya. Cierto que declaró que la tenía para su propio consumo y que se le apreció la atenuante de drogodependencia, pero ello no es suficiente para destruir los indicios con los que se ha contado para acreditar el destino al tráfico al menos de una parte de la droga incautada, aspecto este que resulta suficiente para aceptar la tipicidad del delito.

    En definitiva, la conclusión alcanzada por el Tribunal de Instancia de que la droga incautada tenía el destino de su venta a terceros es lógica y razonable por lo que ninguna vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

    Finalmente partiendo de los hechos probados la calificación jurídica que de los mismos realizada el Tribunal de instancia es conforme a Derecho; ya que la simple tenencia preordenada al tráfico de dicha sustancia, es subsumible en el artículo 368 del Código Penal , cuyo amplio contenido comprende los actos de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o de posesión con aquellos fines. Siendo por tanto irrelevante, que no haya quedado acreditado acto de tráfico concreto, como insiste el recurrente para solicitar su absolución.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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