ATS 1712/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso935/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1712/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 24 de febrero de 2014, en los autos del Rollo de Sala 97/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 247/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona, por la que se condena a Carmelo , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 1.200 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Carmelo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen de la Fuente Baonza, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba y al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 , 52 y 66 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión, o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba y al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que los indicios de culpabilidad atendidos por el Tribunal de instancia son sumamente débiles y endebles. Estima que la toma en consideración para concluir el destino de la droga al tráfico de indicios como la hora en que transportaba la droga, los titubeos a la hora de dar explicación sobre el origen del dinero intervenido o la falta de mención de la condición de consumidor hasta el acto mismo del juicio oral, resulta de una interpretación en contra del ausado de datos inanes y sin transcendencia.

    Por el contrario, estima que se da otra serie de circunstancias que, más bien, apuntan a la plena acreditación de que la droga intervenida se destinaba al propio consumo: así, su declaración persistente; el informe que acredita su condición de consumidor y la falta de observación de la realización de actos de tráfico.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda) dictó sentencia condenatoria en contra de Carmelo , por un delito contra la salud pública, basándose en que fue detenido el día 28 de enero de 2013, cuando salía de su domicilio, portando en sus calzoncillos veinte envoltorios de cocaína, con peso de 198,8 gramos y pureza del 9,5 %.

    La posesión de la sustancia mencionada, con el peso y pureza citados, no fue objeto de impugnación y debate procesal, limitándose a alegar el recurrente que la droga estaba dirigida al propio consumo.

    La Sala a quo estimó que no era así, sino que, por el contrario, estaba dirigida a su venta y distribución a terceros. Para ello, tuvo en cuenta: en primer lugar, la falta de toda acreditación de que el acusado fuese consumidor no sólo de cocaína (la sustancia intervenida) sino de cualquier otra; en segundo lugar, la cantidad de sustancia incautada, que superaba el acopio de un consumidor medio, durante el plazo estimado de diez días, así como la distribución de la droga en dosis individuales; y, en tercer lugar, el lugar donde la llevaba escondida y la hora en que fue interceptado, así como los titubeos y dudas en que incurrió, a la hora de explicar de dónde procedía el dinero para adquirir la droga intervenida.

    Los indicios citados conducen en una línea respetuosa con las reglas de la lógica a la conclusión a la que llega el Tribunal de instancia. Las alegaciones que blande la parte recurrente surgen de una interpretación fragmentaria del acervo indiciario. Sin embargo, la ponderación de la fuerza convictiva de los indicios debe basarse en una valoración de conjunto, sin disgregarlos. Es así que no resulta congruente que se trasporte encima la totalidad de la droga almacenada para autoconsumo durante varios días, sometiéndose innecesariamente al riesgo de una incautación, ni que la droga para esa finalidad se transporte oculta en la ropa interior y fraccionada en dosis, ni que se omita hacer referencia a la condición de consumidor cuando resulta de primordial interés para su propia defensa.

    De cuanto antecede, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante y que ha inferido el destino de la droga al tráfico conforme a razonamientos que se ajustan a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Impugna el razonamiento de la Sala por el que se niega valor probatorio al informe pericial que acredita la drogodependencia del recurrente. Considera que no es posible afirmar categóricamente que una persona que se ha rehabilitado de su adicción, no pueda sufrir episodios de consumo diez u once meses después.

    Concluye estimando que debería haberse apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción.

  2. Esta Sala viene declarando, (cfr. Sentencias de 5 de abril de 1999 y de 12 de julio de 2002 , entre otras), que el motivo de casación planteado exige, como requisitos, los siguientes: que ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS de 24 de abril de 2013 ).

  3. La parte recurrente más que señalar un documento que acredite un error patente del Tribunal, muestra su disconformidad con la valoración hecha del informe pericial aportado por la porpia defensa.

    El Tribunal de instancia estimó que no concurría el presupuesto fáctico preciso para la apreciación de la circunstancia atenuante solicitada por la defensa del acusado valorando el informe aportado al respecto y en el que se decía que, a fecha 28 de enero de 2014, padecía "tuberculosis latente", para la que se prescribía medicación, y en el que se citaban como antecedentes "cefalea y ansiedad" y que era "drogadicto rehabilitado" a fecha 19 de noviembre de 2013. Tomando en consideración que los hechos tuvieron lugar en enero del mismo año, en concreto el día 28, la Sala concluía que en ese momento no podía estimarse que el acusado tuviese sus facultades mermadas, en mayor o menor medida, a resultas de su adicción a las drogas pues era máxima de experiencia que los procesos de rehabilitación total y deshabituación no tienen lugar en tan breve periodo de tiempo.

    El razonamiento valorativo de la Sala de instancia no es contrario a las reglas de la lógica ni incurre en arbitrariedad. Además, de haber habido transitorias recaídas, como hace valer el recurrente, no se podría hablar de una estricta adicción, sino de un consumo casual u ocasional, sin base para la apreciación de la atenuante.

    En cualquier caso, el contenido del informe es insuficiente para acreditar la existencia de la profunda afección en las capacidades del recurrente y la existencia de una auténtica adicción como consumo compulsivo con desórdenes psicológicos.

    La respuesta dada por la Sala demuestra que ha motivado suficientemente la petición instada por la defensa del acusado. La lectura del Fundamento Jurídico Cuarto recoge el conjunto de razonamientos - en absoluto parcos o arbitrarios - por los que la Sala llega a la conclusión expuesta más arriba.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 , 52 y 66 del Código Penal .

  1. Denuncia falta de motivación en la pena impuesta. Argumenta que se desconocen las razones por las que se le impone la pena en el sector intermedio de la mitad inferior.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. Según se aprecia en el Fundamento Jurídico Cuarto párrafo final, la Sala decidió imponer la pena de tres años y seis meses de prisión en atención a la cantidad de droga intervenida.

El Tribunal ha acudido a un criterio plenamente plausible pues resulta evidente que la cantidad de droga destinada al tráfico es un baremo de la gravedad de la conducta por implicar el riesgo de afectar a un mayor número posible de personas. En el caso, el acusado portaba consigo veinte envoltorios que sugiere un número potencial de compradores similar, cuya gravedad justifica la ligera separación del Tribunal del mínimo legalmente factible para el delito apreciado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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