ATS, 27 de Octubre de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Recurso20537/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de julio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Delgado Cid, en nombre y representación de Eulalio solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, de 4/6/12, dictada en el rollo 17/11 , que condenó al hoy solicitante por dos delitos continuados de abuso sexual con acceso carnal con prevalimento del parentesco, siendo ascendiente de las víctimas menores de 13 años, sentencia que fue objeto de recurso de casación, que fue inadmitido por auto de 17/1/13, declarando la firmeza la audiencia el 18/2/13.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm., alegando que:

"Una vez dictada la sentencia condenatoria sobre D. Eulalio por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava con sede en Jerez de la Frontera, los mismos medios probatorios en los que se basa, consistente en declaración de las menores y valoración de los informes médicos de peritos independientes y de parte, han servido de base para el dictado de sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal 1 de Jerez de la Frontera en fecha 20/3/14 sobre D. Eulalio sobre hechos relacionados y coetáneos en el tiempo a aquellos en los que se basa la condena cuya revisión aquí se pretende" .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de octubre pasado, dictaminó:

"...Del argumento en que se funda la petición de autorización resulta patente que no estamos ante fuente de pruebas nuevas o de nuevo conocimiento, se trata de prueba de carácter personal, que fueron valoradas por el Tribunal de instancia, a quien compete su valoración de conformidad con el art. 741 de la LECrm. y la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal 1 de de Jerez de la Frontera, se refiere a hechos diferentes, con una valoración de prueba distinta a la tenida en cuenta en la sentencia que se pretende revisar. No es posible por vía de la revisión una nueva valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia, como pretende el solicitante, pues, como ya hemos dicho, no se trata de una tercera instancia. Por las razones expuestas, no procede conceder autorización para la interposición del pertinente recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Eulalio condenado por la Audiencia Provincial de Cádiz, con Sede en Jerez de la Frontera, por dos delitos de abuso sexual, con acceso carnal con prevalimento de parentesco, sentencia confirmada por esta Sala al inadmitir el recurso de casación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.4º LECrm. y alega que el Tribunal sentenciador se basó fundamentalmente en la declaración de las menores víctimas y valoración de los informes médicos de peritos independientes y de parte, y que en sentencia posterior, concretamente la dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Jerez de la frontera de fecha 20 de marzo de 2014 , se le absolvió por los delitos de malos tratos habituales a las menores, coetáneos con el tiempo, valorando de forma distinta las mismas pruebas.

SEGUNDO

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el núm. 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (por todos ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, nuestro auto de 14 de septiembre de 2011, nº recurso 20295/2011 , señala que "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena". El recurso no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal pues no nos encontramos ante nuevas pruebas o de nuevo conocimiento, en primer lugar la sentencia del Juzgado de lo Penal se refiere a hechos diferentes a los declarados probados en la sentencia de la audiencia que se pretende revisar en esta se pretende cuestionen las pruebas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria, en la que no solo se tuvieron en consideración las declaraciones de las menores víctimas sino también las periciales relativas a aspectos psicológicos, las periciales médicas, las testificales de la madre y los abuelos maternos, valorados por el Tribunal conforme al art. 741 LEcrm. y las del Juzgado de lo Penal tienen una valoración distinta al tratarse de hechos completamente distintos, que llevan al Juzgado ante la duda de acudir al principio interpretativo in dubio pro reo y en consecuencia dicta un pronunciamiento absolutorio y deniega la petición de deducción de testimonio contra la Sra. Asunción o su hija, que no ha apreciado en ningún momento que contaran mentira de forma consciente y voluntaria en juicio.

En definitiva lo intentado no es un verdadero recurso de revisión sino la apertura de una nueva fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio, ya disponibles en el anterior, pretensión que, es claro, carece de apoyo legal y debe desestimarse de conformidad con lo propugnado por el Ministerio Fiscal (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Eulalio la interposición del recurso de revisión contra la sentencia de 4/6/12 dictada en el Rollo 17/11 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, sede de Jerez de la Frontera , confirmada por esta sala al inadmitir el recurso de casación.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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