ATS, 20 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso20669/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de Septiembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. De Haro Martínez, en nombre y representación de Jacobo , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de 19/2/13 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictada en el Rollo 36/12 , que condenó al solicitante como autor de un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 del Código Penal a la pena de cinco años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.1 y del Código Penal , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria de arresto de 16 días en caso de impago; un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 384 del Código Penal a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un delito de atentado de los arts. 550 , 551.1 y 552.2ª del Código Penal a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Contra la mencionada sentencia, la representación que ostentaba la defensa de los dos acusados, interpuso recurso de casación cuyos motivos fueron desestimados por sentencia de fecha 18 de julio de 2013 de esta Sala, dictada en el rollo de Casación 10425/13 .

Se apoya en el art. 954.4º LEcr . y a tal fin alega que uno de los testigos Jose María remitió un manuscrito en el que: "...por remordimiento de conciencia y el malestar que tengo desde lo que pasó tengo que decir, que de lo que pasó aquél día no fue testigo de nada. Llegó Avelino diciéndole que había tenido un problema con Jacobo y Hipolito y que tenía que declarar porque me había metido como testigo y al ser mi jefe y por miedo de perder mi trabajo así lo hice porque sólo el dinero que me pagaba era el que sostenía mi casa pero a mi esta situación no me deja ni dormir sabiendo que esta persona está en prisión por no testificar correctamente los hechos ocurridos el día de los hechos" .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de octubre, dictaminó:

"...la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé un régimen especifico para supuestos como el aquí planteado, es decir, de confesión de un testigo de la acusación de haber actuado en esa calidad faltando a la verdad, en su día, en el juicio. Se trata del art. 954.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que condiciona el tratamiento de un caso de esa índole como supuesto hábil para fundar la revisión de una condena, a la concurrencia de un presupuesto "sine qua non", a saber, que la falsedad del testimonio pudiera haber sido declarada por sentencia firme en causa criminal. Por tanto, no es la mera denuncia de aquella declaración falsa como posiblemente producida, sino su valoración como tal por un tribunal en sentencia firme lo que tendría que haberse dado ( STS 1845/2001, de 10 de octubre y 555/2000, de 3 de abril ). Así las cosas es claro que, en ausencia de esa circunstancia, la hipótesis de una posible revisión de la condena no puede siquiera tomarse en consideración al efecto pretendido por el solicitante. Procede pues, de conformidad con lo establecido en el art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no autorizar la interposición del recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Jacobo condenado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz por los delitos de detención ilegal, robo con violencia e intimidación, una falta de lesiones, un delito contra la seguridad vial y un delito de atentado, sentencia confirmada por esta Sala al desestimar los motivos del recurso de casación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión. A tal fin se apoya en el art. 954.4º LEcrm y presenta una fotocopia de un manuscrito de Jose María que declaró como testigo en el plenario y que ahora viene a decir que no fue testigo de nada.

SEGUNDO

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de prueba nueva o hecho nuevo que acrediten la inocencia del condenado y es que con tales antecedentes no parece que nos encontremos con los requisitos que exige el art. 954.4º LEcrm para autorizar el recurso de revisión "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" . Sólo es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas al amparo del art. 954.4º LECrm, cuando: a) sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente; b) se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación (cfr. sentencia de 16 de mayo de 2008, nº 385/2008 , entre otras).

En relación con la fotocopia del manuscrito del testigo Jose María aportada, hoy por hoy, carece de cualquier valor probatorio. Como con ella se retracta poniendo en duda la veracidad de su testimonio, su sustento lógico sería el art. 954.3º, pero para proceder a la revisión por este apartado hubiese sido necesario que el testimonio de la víctima "hubiese sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal", lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa. El art. 954 exige que cuando en la base de la revisión exista un hecho delictivo, éste ha de investigarse previamente en el marco del procedimiento penal del que conocerá el Juez correspondiente. De esa forma se evita que el procedimiento de revisión se convierta en una investigación penal realizada por un órgano que no es el competente. El solicitante tendría que obtener previamente una sentencia condenatoria del testigo como previene el art. 954.3º, pues para que un falso testimonio pueda abrir la puerta de una revisión es necesario que haya recaído sentencia firme en causa criminal declarándolo así ( art. 954.3º de la Ley Procesal Penal ). Reconducir al art. 954.4º lo que es un supuesto claramente encajable en el art. 954.3º (lex specialis derogat generalis) supondría un fraude de ley para eludir una de las condiciones que establece el legislador (cfr. autos de 22 de septiembre de 2011 revisión 20307/2011; 12 de junio de 2012 revisión 20241/2012; 17 de julio de 2012 revisión 20382/2012; 30 de septiembre de 2014 revisión 20455/2014, entre otros muchos).

Y no obstante ello reconoce el solicitante que la prueba fundamental en la que se ha sustentado su condena, son unas declaraciones efectuadas por la víctima y varios testigos mas, ello conllevaría que aun sin contar con el testigo que ahora se retracta, no se aportaría sin más la evidencia de nuevos hechos y de la inocencia del acusado, pues concurren otras pruebas valoradas por los Tribunales sentenciadores.

Por lo expuesto y conforme peticiona el Ministerio Fiscal, procede denegar la autorización solicitada art. 957 LEcrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DENEGAR la autorización para interponer recurso extraordinario de revisión a Jacobo , contra la sentencia de 19 de febrero de 2013 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictada en el Rollo 36/2012 , y la de esta Sala de 18 de julio de 2013 dictada en el Rollo de Casación 10425/2013.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez

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