ATS 1661/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1349/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1661/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª) en el Rollo de Sala nº 45/2013 dictó Sentencia el 9 de abril de 2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 98/2013 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón, en la que se condenó a Benito como autor de un delito de estafa, agravado por la concurrencia de la circunstancia de especial gravedad, a la pena de prisión de dos años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y ocho meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada cuota insatisfecha; debiendo indemnizar a la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana en la cantidad de 125.488,06 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Nueva Vivienda de Montaña S.L.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Benito y de Nueva Vivienda de Montaña S.L., alegando: 1) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por infracción de los arts. 248 y 250.6 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de la prueba. 3) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 y 2 LECr ., al haberse denegado la práctica de una prueba testifical. 4) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Mª Jesús Cezón Barahona, en nombre y representación de Inblemed Aragón S.L., interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo tercero del recurso en que se alega quebrantamiento de forma con base en el art. 850.1 LECr ., al haberse denegado la práctica de una prueba testifical admitida.

Sostiene que en el escrito de defensa se propuso la prueba testifical de Hugo , que acompañó al acusado en la reunión del día 14 de julio de 2009, y dicha prueba fue admitida. Después de una serie de comprobaciones se tuvo conocimiento de que el citado testigo tenía su domicilio en Chile, lo que se comunicó al Tribunal, que denegó la realización de la prueba; y se volvió a solicitar en el acto del juicio oral, remitiéndose la Sala a la providencia en que no se accedió a su práctica.

  1. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001 , por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001 , que ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída

  2. El testigo Hugo fue propuesto en el escrito de defensa, el Tribunal admitió la declaración del citado testigo por auto de 3 de diciembre de 2013, el 7 de enero de 2014 se certifica que el testigo vive en Chile, se da traslado a la defensa para que manifieste lo que proceda, indicando ésta que se le reciba declaración por vía diplomática a través de videoconferencia o por Comisión rogatoria, aportando escrito de preguntas; el Tribunal el 31 de marzo deniega la diligencia por imposibilidad dado que obligaría a la suspensión del juicio oral, que estaba señalado para el día 7 de abril. La defensa no argumenta nada sobre esa denegación, salvo en el juico oral que reitera la petición y se le deniega por el Tribunal; en el acta consta que el Tribunal ya se pronunció sobre la no admisión de la testifical que se reitera y se está a lo acordado. No constando protesta.

    Las razones de la denegación de la prueba son perfectamente razonables, teniendo en cuenta que las dificultades para citar a un testigo cuyo domicilio ha sido designado incorrectamente (en principio se dijo que vivía en la localidad de Villel, en la provincia de Teruel), y que además vive en el extranjero hubieran motivado la suspensión del juicio oral. Pero es que además de haberse aquietado formalmente con la decisión de la Sala, el recurrente no indica en modo alguno las razones por las cuales ese testigo había de conocer los extremos por los que se le pregunta, salvo que estuvo en la reunión de julio de 2009 (sin que se diga en calidad de qué). La decisión de la Sala es razonable, no se han quebrantado las reglas del proceso causando indefensión al acusado, y se ha resuelto sobre su petición sin que en ese momento el recurrente hiciera explícita su oposición a la decisión del Tribunal.

    En cualquier caso, el quebrantamiento alegado precisa también, como ya hemos visto, que la prueba inadmitida sea necesaria y el examen de la prueba propuesta ratifica que es previsible que las declaraciones de tal testigo no alteraría el resultado condenatorio, ya que la Sala contó con otras pruebas, entre ellas, un contrato entre querellante y acusado de esa fecha de 14 de julio de 2009, y prueba testifical que lo acredita.

    Por lo expuesto, la declaración del testigo no hubiese determinado una modificación del fallo, entendiendo que la denegación de la suspensión de la vista para la práctica de ese medio de prueba no vulnera el derecho fundamental de defensa y el derecho a usar los medios pertinentes de prueba, pues dicho medio de prueba no era necesario, aún cuando fuera admitido por pertinente inicialmente, sin que tampoco con la suspensión del plenario se asegurase la práctica de esa testifical.

    Por todo lo expuesto, no ha habido quebrantamiento de forma por denegación de prueba, al haber sido justificada tal denegación por el Tribunal de Instancia, por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En los motivos primero, segundo y cuarto se alega infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por infracción de los arts. 248 y 250.6 CP ; infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de la prueba; e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se denuncia la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, considerando que no han quedado probados los elementos del delito por el que ha sido condenado. Por otra parte, el art. 849.2 LECr . obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado, en modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos -como se hace en el presente caso- precisamente para que se realice una valoración en su conjunto.

De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se deben reconducir los tres motivos.

  1. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS 421/2010, de 6 de mayo ).

  2. La sentencia de instancia condena al aquí recurrente como autor de un delito de estafa. Relatan los hechos probados que el acusado, Benito , en fecha 16 de mayo de 2007, suscribió en nombre y representación de la mercantil Nueva Vivienda de Montaña S.L., de la que era administrador solidario, la escritura pública de cesión de derechos y obligaciones con la mercantil Inblemed Aragón S.L., y en pago de la obligación asumida dicha mercantil emitió un pagaré en fecha 11 de mayo de 2007 con fecha de vencimiento 14 de mayo de 2009, a la orden de Nueva Vivienda de Montaña S.L. por importe de 180.000 euros y avalado por la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, que el acusado descontó el día 25 de mayo de 2007 en la sucursal del Banco Pastor de Albacete, convirtiéndose dicha entidad bancaria en su legítimo tenedor.

    Llegada la fecha de vencimiento de dicho pagaré y como la mercantil Inblemed Aragón S.L., libradora del mismo, presentaba problemas de tesorería, ingresó en el Banco Pastor la cantidad de 72.000 euros, procediendo así de esta forma al pago parcial del pagaré, y tras ciertas conversaciones con el acusado convino en el libramiento de un segundo pagaré, con fecha de libramiento de 14 de mayo de 2009 y con fecha de vencimiento el 14 de mayo de 2010, a la orden de Nueva Vivienda de Montaña S.L. por importe de 114.400 euros en renovación y sustitución del primero, siendo entregado al acusado que se comprometió en virtud de lo estipulado en el contrato de 14 de julio de 2009 al pago de dicho importe al Banco Pastor, y recuperar el primer pagaré y entregárselo a la mercantil Inblemed Aragón S.L. Dicho pagaré a su vez fue avalado por la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, siendo descontado por el acusado en la entidad bancaria Banco Guipuzcoano.

    El acusado incumpliendo lo convenido y con la finalidad de obtener un enriquecimiento ilícito, no devolvió el pagaré sustituido de 180.000 euros y que se comprometió a recuperar, y cuyo importe había adquirido por haberlo descontado en el Banco Pastor, y obtuvo el segundo pagaré que le entregó la mercantil querellante, y con la propia finalidad de apoderarse de su importe lo ingreso en otra cuenta del Banco Guipuzcoano de la mercantil que representaba, haciendo propios los 114.400 euros a que ascendía el segundo pagaré.

    Llegada la fecha de vencimiento de ambos pagarés resultaron impagados, teniendo que abonar la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana los importes de ambos más gastos. En concreto, del primero de los pagarés abonó al Banco Pastor los 108.000 euros que quedaban por pagar más 6.489,24 euros por gastos, y por el segundo respecto del que el Banco Guipuzcoano había entablado juicio cambiario, consignó judicialmente 48.958,82 euros.

    Este relato de hechos, contrariamente a lo que se afirma por el recurrente, se apoya en pruebas suficientes que se enuncian y analizan en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en términos que no cabe calificar de ilógicos, contrarios a máximas de experiencia o, en definitiva, arbitrarios. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes.

    El director territorial de la Sociedad de Garantía Recíproca declaró, que el segundo pagaré era renovación del primero, añadiendo que de dicha forma se disminuía el riesgo de la Sociedad de Garantía, pues el beneficiario del pagaré tenía problemas y no podía hacer frente al pago total en la fecha del vencimiento, por lo que hizo efectivo el importe de 72.000 euros, y le avalaron el resto del importe con un segundo pagaré, en el que se aplazaba por un año la fecha de vencimiento, poniéndole como condición que en el plazo de siete días restituyera el primer pagaré; el importe del segundo pagaré ascendía a 114.400 euros, por lo que la Sociedad de Garantía asumía un riesgo menor, desconociendo que el primer pagaré había sido descontado, y que de haberlo sabido seguramente no hubieran procedido de la misma forma, la operación estaba supeditada a la entrega del primer pagaré; y en definitiva la Sociedad de Garantía tuvo que hacer frente al pago del segundo pagaré ante el requerimiento efectuado por el Banco Guipuzcoano. Todo ello se refleja además en el informe emitido por dicha Sociedad de Garantía Recíproca.

    En los mismos términos, que el segundo pagaré era renovación del primero, se expresó el apoderado de la Sociedad de Garantía Recíproca.

    El 14 de julio de 2009 el querellante y el acusado firmaron un convenio, por el que el primero entregaba un segundo pagaré de 114.400 euros, y el acusado se obligaba a liquidar la deuda pendiente con Banco Pastor y rescatar el original del primer pagaré impagado parcialmente para su posterior entrega a Inblemed Aragón S.L. Los peritos no excluyen la autoría de la firma del acusado; éste realizó una firma diferente a la habitual, argumentando el Tribunal de instancia que induce a pensar que tenía algo que ocultar.

    El Sr. Carlos , representante de Inblemed Aragón S.L., declaró que el documento de 14 de julio de 2009 lo firmaron el acusado y él; encontrándose presente el Sr. Indalecio , y el Sr. Ricardo en un despacho próximo, según manifestaron los mismos en el juicio.

    No consta acreditada una cantidad que obedezca al libramiento del segundo pagaré como mantiene el acusado, frente al primer pagaré que tiene su causa en la escritura de cesión de derechos y asunción de obligaciones de fecha 16 de mayo de 2007.

    En definitiva ha existido prueba suficiente y legítimamente obtenida, no pudiendo entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar, que el recurrente hizo creer a la querellante que cumpliría con las obligaciones asumidas en el contrato de 14 de julio de 2009, consiguiendo que le entregara el segundo pagaré, apresurándose a descontarlo y recibir su importe del que se apoderó con evidente ánimo de lucro, y con el consiguiente perjuicio de un tercero, la Sociedad de Garantía Recíproca, quien asumió la deuda con las entidades bancarias.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme a los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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