ATS 1658/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1328/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1658/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 5/2014, dimanante de Diligencias Previas 3188/2013 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2014 , en la que se condenó a:

Luis Andrés , como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 22.683'16 €, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al abono de una tercera parte de las costas procesales.

A Benjamín , como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30.244'22 €, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al abono de una tercera parte de las costas procesales.

En la misma sentencia se declaró absuelto a Francisco , del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Andrés , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Sáez Silvestre.

El recurrente menciona como motivos de casación los siguientes:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., y del apartado 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la ley procesal penal , por vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo en la aplicación de la ley, e indebida inaplicación del art. 29 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Pérez Castaño Rivas, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., y del apartado 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia; e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la ley procesal penal , por vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo en la aplicación de la ley, e indebida inaplicación del art. 29 del CP .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas el recurrente considera que no hay prueba de cargo que permita acreditar su participación directa en los hechos. Cierto que fue a recoger el paquete, pero desconocía que en el mismo hubiera droga. La conclusión contraria a la que llega el Tribunal es el resultado de una inferencia irracional y arbitraria, y al mismo tiempo insuficientemente acreditada, pues se basa en meras especulaciones. En cualquier caso y de no estimar la primera propuesta de absolución, nunca debería haberse condenado al recurrente por un aporte al hecho que supere la complicidad.

    Reconducimos ambos motivos a la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Se declaró acreditado en la sentencia recurrida que el día 17 de junio de 2013, en un análisis de riesgo realizado por miembros del Resguardo Fiscal de la Guardia Civil en el almacén de Correos del Centro de Carga Aérea del aeropuerto de Madrid-Barajas, se detectó la existencia de un paquete procedente de Uruguay, con un peso bruto de 8.600 gramos, en el que figuraba como remitente Segundo , C. P. 70200, Rosario, Uruguay, y como destinatario "Imprenta Mayoral". Al ser examinado por rayos X, el paquete presentaba una densidad que hacía sospechar la presencia de sustancias estupefacientes. En virtud de ello, los agentes, previa autorización de la Administradora de la Aduana del aeropuerto, realizaron una inspección física del envío, encontrando dentro de él unas mantas que tenían dobles fondos ocultos con una sustancia impregnada, a la que se aplicó un reactivo que dio positivo a cocaína, tras lo cual solicitaron la entrega vigilada del paquete, lo que fue autorizado por el Juzgado de instrucción n° 24 de Madrid, en funciones de guardia, mediante auto de la misma fecha, 17 de junio de 2013 .

    Provistos de tal autorización, el 18 de junio de 2013, a las 10:20 horas, agentes de la Guardia Civil efectuaron la entrega del paquete en la citada imprenta, al propietario de esta, Alejo , quien no conocía su contenido, a pesar de lo cual se hizo cargo porque creía que era un envio realizado al anterior titular, Emiliano , quien le había traspasado el negocio unos meses antes.

    El mismo día, el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid acordó mediante auto la apertura del paquete, llevándose a cabo la diligencia sobre las 17:30 horas. En ella se descubrió que las mantas antes citadas contenían en los dobles fondos un total de 1130,14 gramos de cocaína pura, distribuida de la siguiente forma: 326 gramos de sustancia al 28.6 % de riqueza, lo que, vendido al por mayor en el mercado ilícito, habría alcanzado un precio de 4.994'29 euros; 198.5 gramos al 40.1 %, con un valor de 4.253,05 euros; 493.6 gramos al 37.4 %, con un valor de 9.876'63 euros; 194.1 gramos al 38.4 %, con un valor de 3.990'46 euros; 234 gramos al 37.4 %, con un valor de 4.687'90 euros; 237 gramos al 44 %, con un valor de 5.585'88 euros; 506.8 gramos al 38.9 %, con un valor de 10.543'64 euros; 501.4 gramos al 38.5 %, con un valor de l0.332'1 1 euros; y 362.1 gramos al 32.1 %, con un valor de 6.224'49 euros.

    El día 21 de junio de 2013, llamó por teléfono a la Imprenta Mayoral una persona que se identificó como Cristobal , antiguo empleado de la imprenta, preguntando por Emiliano , el anterior propietario, e interesándose por si habían recibido un paquete con ropa de niño, diciendo que dicho paquete era para él y que volvería a llamar para confirmar el día en que un primo suyo iría a recogerlo. El dueño de la imprenta puso este hecho en conocimiento de la Guardia Civil. El día 24 siguiente, volvió a llamar a la imprenta la misma persona y anunció que el día 28 se presentaría a recoger el paquete un amigo suyo. Lo mismo sucedió el día 26 de junio de 2013, en el que la persona que decía llamarse Cristobal anunció que, sobre las 17 horas, iría a por el envío un conocido suyo llamado Luis María . La Guardia Civil estableció en las citadas fechas sendos dispositivos de vigilancia, si bien nadie acudió a la imprenta preguntando por el paquete.

    El día 1 de julio de 2013, sobre las 12:30 horas, el acusado Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, hermano de Cristobal , antiguo trabajador de la imprenta, teniendo conocimiento del contenido del paquete y con intención de entregar la cocaína a terceras personas, se presentó en la mencionada imprenta pidiendo que le dieran el paquete remitido a su hermano. Los empleados le dijeron que no estaba en ese momento en el local y que podía pasar a recogerlo por la tarde, poniendo los hechos en conocimiento de la Guardia Civil.

    El mismo día, el acusado Benjamín , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2010 , firme el 30 de abril del mismo año , por delito contra la salud pública, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de ciento quince mil euros, extinguidas el 26 de enero de 2013, con el propósito de recoger el paquete para entregarlo a terceros, a sabiendas de que contenía cocaína, llamó dos veces por teléfono a la imprenta Mayoral comunicando que había recibido el encargo de retirar el envío. Los empleados le manifestaron que fuera por la tarde y lo participaron a la Guardia Civil.

    Sobre las 19:55 horas del 1 de julio de 2013, Benjamín y el también acusado Francisco -quien no consta que tuviese conocimiento del contenido del paquete ni que estuviese de acuerdo con el anterior- acudieron a la imprenta, entrando en el local el primero y esperando el segundo en las inmediaciones. Los empleados entregaron a Benjamín un paquete simulado, previamente preparado por la Guardia Civil, tras lo cual, agentes de dicho cuerpo, detuvieron a ambos acusados.

    El día 2 de julio de 2013, sobre las 13:00 horas, se personó en la referida imprenta el acusado Luis Andrés , manifestando que iba a recoger el paquete remitido desde Uruguay para su hermano, por lo que fue detenido en el mismo lugar por agentes de la Guardia Civil, que previamente habían sido avisados por el titular del local.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable como autor de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones de los diferentes agentes intervinientes en los hechos.

    2. - La pericial acreditativa de la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y de su valor.

    El Tribunal valoró la declaración del acusado que manifestó que creía que el paquete tenía ropa enviada por su hermano Cristobal y que fue a recogerla para hacer un favor a éste. Afirma desconocer que el paquete contenía droga. Afirmó desconocer el paradero de su hermano desde hace años, pero que le había llamado desde un número de teléfono del extranjero con voz asustada, y que también recibió otra llamada posterior, de dos personas, la última le habían conminado con tono amenazante para que fuera a recoger el paquete.

    Sin embargo el Tribunal consideró que quedó acreditado que conocía que el paquete contenía droga. Y ello lo infiere por considerar carente de sentido las dos llamadas que dice que recibió, si lo que había en el paquete era ropa. Y si alude a "trapicheos" de su hermano, antes de marcharse de España con prendas de ropa y calzado, lo que no ha quedado en absoluto acreditado, no se justificaría el despliegue de amenazas ante tan escaso volumen. A ello añade el Tribunal que carece igualmente de sentido que el hermano del acusado le envíe un paquete de ropa para él, al menos en parte, a un sitio con el que el acusado no tiene vinculación alguna, en vez de hacerlo a su domicilio. Finalmente el propio acusado reconoció que su hermano ha sido condenado en Bolivia por delito de tráfico de drogas, por lo que no puede alegar desconocimiento de la posible relación de aquel con las sustancias del tipo de la contenida en el paquete.

    El recurrente considera que los indicios son insuficientes para fundamentar la condena.

    Sin embargo, de acuerdo con la STS 16.3.12, recurso 1068/11 , desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

    En el presente caso llega un paquete procedente de Uruguay a la imprenta donde había trabajado el hermano del recurrente, y se presenta a recogerlo éste. Afirma desconocer dónde se encuentra su hermano, si bien le ha llamado para pedirle que recoja el paquete, muy asustado. Sabe que tiene vinculación con el tráfico de drogas, y afirma haber recibido llamadas con amenazas, conminándole a recoger el paquete, por lo que cuanto menos piensa que se trata de algún "trapicheo" de su hermano. El Tribunal no cree que el recurrente pensara realmente que el trapicheo se refiriera a temas de ropa, pues es clara la desproporción con el miedo del hermano o con las amenazas de los desconocidos. Por tanto el recurrente cuando acude a la imprenta a recoger el paquete tiene conocimiento del peligro concreto que con su acción crea para la salud pública, por cuanto si bien pudiera no ser la meta de su conducta el tráfico, si se la plantea como una consecuencia accesoria no improbable. Por tanto afirmar que el recurrente actuó con dolo cuanto menos eventual es una conclusión lógica y racional que se infiere de las pruebas de las que se dispuso en la instancia. Esta conclusión es acorde con el hecho de que es ilógico dejar en manos de un tercero que desconoce de lo que se trata, una sustancia con el elevado valor de la descrita en autos.

    En las actuaciones existe por tanto prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. La conclusión a la que llega el Tribunal es lógica y racional y esta suficientemente motivada. Lo cierto es que la única explicación lógica de la presencia del acusado en la imprenta es que acudía a recoger el paquete, del que conocía su contenido, la droga, y cuyo destino era al tráfico, y que su intervención no estaba limitada a cumplir una orden, sino que tenía una participación, con un claro dominio funcional del hecho, asumiendo una posición de coautor en todo momento, siendo su conducta subsumible en el delito del art. 368 CP .

    La pretensión de que de estos hechos se desprende que su participación en el delito sólo podría ser configuradora de una mera complicidad, rechazando la autoría, resulta inasumible.

    La jurisprudencia de esta Sala, cuando interpreta el tipo penal del art. 368 CP , reduce los supuestos de complicidad a casos verdaderamente excepcionales, en los que la actividad del partícipe se limita a favorecer la conducta principal. Como expone la STS 407/2009 , con numerosas citas de anteriores, esta Sala se ha referido, para construir la complicidad en el delito de tráfico de drogas, a la doctrina del "favorecimiento del favorecedor" como cauce de admisión de dicha forma de participación, lo que supone una colaboración mínima, pero no cuando concurre una acción relevante de las previstas en el artículo 368 del Código Penal .

    En el presente caso se deduce del "factum", tal y como ha quedado acreditado que el recurrente actuó conociendo el plan global consistente en el envío de la droga desde el país de origen, para su posterior venta. Y a través del dominio de la parte del plan que le fue asignado, tenía un dominio funcional del plan global, por lo que es coautor. No cabe considerar que su aporte pueda configurar una mera complicidad, como pretende.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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