ATS 1653/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1231/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1653/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 2ª), en el Rollo de Sala 109/13 dimanante de las Diligencias Previas 3109/2013 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2014 , en la que se condenó a Segismundo en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año y nueve meses de prisión, y multa de cinco euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Martínez Serrano actuando en representación de Segismundo con base en un único motivo: al amparo del artículo 852 de la LECrim , y del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo se alega, al amparo del artículo 852 de la LECrim , y del artículo 5.4 de la LOPJ , vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la CE .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que se cuenta solo con la declaración del agente, que se considera creíble para la Sala, que no atiende a las manifestaciones del acusado, quien portaba la cantidad de droga intervenida para su consumo.

    No declaró además el presunto comprador, siendo que éste podía haber desvelado la duda de a quién pertenecía la sustancia intervenida, no habiéndose practicado esta testifical al haberse negado el Tribunal a acordar la suspensión del juicio.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En la sentencia se declaran como hechos probados que el acusado ofreció a Alexis , a petición de éste, un paquete que contenía 0,443 gramos de MDMA, con una riqueza del 69%, (+/- 3%), acción que al ser observada por una patrulla de la policía motivó la inmediata intervención de uno de los agentes, cuando el comprador aun no había llegado a pagar precio alguno, dado que pretendía probarla antes de pagar. El precio de la sustancia es de 10 euros el gramo.

    En relación con la prueba de que dispuso la Sala, puede indicarse que se cuenta con la declaración del agente que manifestó que pudo ver a una distancia de unos 4 ó 5 metros, cómo un joven se acercaba al acusado y después de un breve intercambio de palabras, el acusado le dijo mediante gestos que esperara, se ausentó brevemente del lugar, y al volver le dio una bolsita, comenzando entonces ambos a alejarse del lugar. En ese momento intervinieron los agentes, y pudieron ver perfectamente que el joven arrojaba al suelo la bolsita que acababa de recibir del acusado. Dice el agente que el comprador le manifestó que el acusado le había entregado la bolsa, y que todavía no había pagado nada porque quería probarla primero; y añade el testigo que no vio a nadie más en las inmediaciones.

    Este testimonio mereció la plena credibilidad del tribunal, por el tono, fluidez y coherencia de las manifestaciones; por la precisión de extremos, prontitud en las respuestas, y espontaneidad en las aclaraciones que se interesaron; quedando además corroborado por el dato objetivo de la aprehensión de la droga.

    Por su parte, la declaración del acusado, irreconciliable con la del agente, no resultó creíble para la Sala, por el tono, la actitud y el discurso ofrecido por el mismo.

    En cuanto a la alegación relativa a que no declaró el comprador de la sustancia, en este caso se dispuso de la testifical del agente y de la pericial, que entendemos son suficientes para configurar los hechos base de la condena. Debemos recordar respecto a estas manifestaciones, que la experiencia demuestra, y así lo reconoce esta Sala, que en raras ocasiones los compradores relatan la verdad e identifican a sus proveedores como tales, ya por temor a represalias ya por miedo a perder una fuente conocida de suministro. Por lo que frente a las declaraciones del agente, es previsible que la declaración del comprador no tuviera eficacia para desvirtuarla.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, así la declaración del agente, testigo directo de los hechos, que viene ratificada por el informe pericial que acredita la naturaleza de la sustancia intervenida; y que no resulta desvirtuada por las manifestaciones del acusado; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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