ATS 1633/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso719/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1633/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 78/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 42/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Millán , como autor de un delito de estafa cualificada por la cantidad defraudada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de siete meses, con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Alfonso en la suma de 62.000 €, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Millán , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Marsal Alonso. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución e infracción de ley por error en la valoración de la prueba. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se enumera como primer y segundo motivos la existencia de un error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo en ambos motivos tratados conjuntamente.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima. Se indica que recibió un correo electrónico en el que se le afirmaba haber sido beneficiada con un premio de lotería de 650.000 euros; que varias personas mantuvieron contactos con él para cobrar el premio y tuvo que hacer diversos ingresos en cuentas bancarias para legalizar los documentos necesarios para cobrar ese premio que no existía. 2) Documental de los folios 71 a 80, en la que consta que la víctima realizó dos transferencias de dinero a la cuenta del recurrente. Las transferencias ascendían a 25.000 y a 36.000 euros. 3) Declaración del recurrente; afirma que el dinero había sido ingresado por un Sr. Fulgencio , para que lo gestionase en operaciones comerciales. No consta en la causa la existencia de estas operaciones, como tampoco la declaración de esta persona, de la que el recurrente sólo aporta una fotocopia de un supuesto documento de identidad.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participó en la estafa sufrida por la víctima, al recibir el dinero entregado por ésta mediante transferencias bancarias, haciéndose con el mismo. Ello se infiere de las pruebas de cargo consistentes en la declaración de la víctima, corroborada por la prueba documental que acredita el traslado del dinero y ausencia de una explicación lógica y comprobada de la realidad de las afirmaciones sostenidas por el recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos propuestos conjuntamente conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el siguiente motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 248 y 250.1.5º del Código Penal , al considerar que los importes defraudados no superan los 50.000 €.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En materia de autoría conjunta, la doctrina de esta Sala (sentencias de 14 de diciembre de 1998 , 14 de abril de 1999 , 10 de julio de 2000 , 11 de septiembre de 2000 , y 27 de septiembre de 2000 , entre otras), señala que la definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del Código Penal como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo ( STS 8-9-2003 ).

    A los efectos de determinar la gravedad del delito de estafa y cualificarlo conforme a la agravación debe atenerse al perjuicio total causado ( STS 1185/2003 ).

  2. En los hechos probados se indica que el recurrente participó en la estafa cometida sobre el perjudicado. La forma en la que participó el recurrente fue mediante la recepción del dinero enviado por el perjudicado en una cuenta bancaria que él gestionaba. El recurrente es coautor del delito por cuanto el acusado necesariamente estaba concertado con otras personas para recibir un dinero, como él mismo reconoce, apropiándose del mismo. Es por ello que no existe infracción de ley al considerarlo como coautor del ilícito penal. Hay un reparto funcional y el recurrente asume una de las funciones necesarias para la consumación del delito.

    El perjuicio total de la víctima asciende a 61.000 euros, al haber realizado a favor del recurrente condenado dos transferencias bancarias de 25.000 y 36.000 euros. Por consiguiente, la cantidad supera los 50.000 euros por lo que procede la agravación del art. 250.1.5º del texto actual del Código Penal (anterior art. 250.1.6º que determinaba la existencia de especial gravedad). Dado que los hechos se cometen antes de la entrada en vigor del texto actual del Código Penal la cuantía para apreciar la especial gravedad exige que se superen los 50.000 euros, tal y como ha sido en el presente caso, por ser una interpretación más favorable para el reo.

    Si bien, en el fallo de la sentencia de instancia se aprecia la posible existencia de un error material al haberse fijado en 62.000 euros la cantidad a indemnizar por el recurrente, que deberá ser subsanado, en su caso, por la Sala de instancia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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