ATS 1652/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso511/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1652/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5º), en el Rollo de Sala 3/2013 dimanante del Sumario 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2014 en la que se condenó a Jesus Miguel como responsable en concepto de autor de un delito intentado de homicidio, concurriendo la circunstancia modificativa de arrebato del artículo 21.3 del CP , y de reparación del daño del artículo 21.5 del mismo texto legal , a la pena de un año y ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de aproximarse a la persona de Calixto , y de comunicar con él, por un periodo de 5 años, con la obligación de satisfacer la responsabilidad civil y del pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales:

-Sra. Esteban Guadalix, actuando en representación de Jesus Miguel , con base en dos motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 138 del CP . 3) Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

- Sr. Ruiz Esteban, actuando en representación de Calixto con base en tres motivos: 1) Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , infracción de precepto constitucional, del artículo 24 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva, así como los artículos 14 y 15 de la CE , principios generales de igualdad y el derecho a la vida. 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 848.1º de la LECrim , por indebida aplicación de los artículos 21 , 23 , 54 a 57 , y 61 a 72 , 109 a 115 y 138 CP . 3) Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

Cada parte se opuso al recurso contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jesus Miguel

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no ha existido suficiente prueba de cargo.

En cuanto a la declaración de la víctima, se alega que no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos, por cuanto es evidente la mala relación que existía entre las partes, habiéndose acreditado además una desproporcionada pretensión indemnizatoria por parte del lesionado; no son creíbles sus manifestaciones relativas a que después de salir la bala de su cuerpo, le lesionó nuevamente en el brazo; tampoco que el acusado le disparara con el brazo estirado; o que estando apuntándole con una pistola, él se diera la vuelta y se colocara de espaldas a su agresor; además ha presentado multitud de contradicciones en sus manifestaciones durante el proceso: en lo relativo a las denuncias previas, que dice desconocer; a las lesiones en el brazo, que inicialmente no refiere; a la discusión previa, que es negada por su tío; o a la patada previa que propinó a su tío. En definitiva, concurren motivos espurios, la declaración no es creíble, y no es persistente.

En cuanto al informe de análisis de residuos de disparo, el Tribunal lo otorga validez suprema, contradiciendo la conclusión de los expertos que lo califican como "no concluyente"; y ello unido a las manifestaciones de los doctores de urgencias y de los médicos forenses; documentos que todos ellos conducen a que la línea que siguió la bala fue desde delante hacia atrás.

Por último, los policías incurren en contradicciones sobre lo que les dijo el acusado. La sentencia se refiere primero a que dijo que había pegado un tiro a su sobrino, y después señala que sólo manifestó que éste había resultado herido de bala.

Como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , indebida aplicación del artículo 138 del CP .

Se argumenta que no concurren los elementos del citado precepto. Se acepta la existencia de dos disparos pero no la voluntad de acabar con la vida del perjudicado, o de lesionarle, sino que la pistola se disparó de forma involuntaria, se trató de un accidente, puesto que en otro caso se habrían efectuado más disparos y no se habría llamado inmediatamente al 112.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. La sentencia recoge como hechos probados que el acusado, Policía Nacional en servicio activo, llegó al domicilio en el que vivía con su madre, en el que halló a su sobrino, Calixto , en el salón. Las relaciones entre tío y sobrino no eran buenas, habiendo mediado recientemente una denuncia del primero al segundo, y siendo éste adicto a la marihuana, que financiaba en parte con el dinero que le daba su abuela. El acusado le recriminó que fuera a casa de su abuela a por dinero, iniciándose una discusión cada vez más intensa, que se torna más agria cuando el sobrino le dice a su tío, "que se pasaba sus denuncias por los cojones", llegando a lanzarle una patada que no le alcanza, pero que indigna al acusado, que, exasperado, coge su arma reglamentaria y le dice al sobrino que le va a disparar, por lo que éste último, se dirige al mueble donde está el teléfono, poniéndose de costado y ofreciendo el lado izquierdo a su tío, quien, con ánimo de matarle, dispara su arma, estando a una distancia aproximada de un metro y medio en oblicuo, y alcanzando al perjudicado, con entrada de la bala, en la zona izquierda posterior del cuerpo, y siguiendo trayectoria ascendente donde se encuentran órganos vitales, y con salida por región de hemitórax derecho hacia la axila, rompiendo al salir el cristal de la vitrina del mueble. El acusado llamó al 112 para que prestase inmediata asistencia a la víctima.

Como consecuencia de la agresión el perjudicado resulto con shock hemorrágico, laceración hepática, fractura del cuerpo vertebral del T2 y el 12º arco costal izquierdo, coagulopatía de consumo, trombopenia secundaria, acidosis metabólica e insuficiencia renal aguda; lesiones que le hubiesen causado la muerte de no mediar tratamiento médico quirúrgico; precisó de 378 días de curación, 180 impeditivos, de los que 51 fueron de hospitalización, y quedándole como secuelas algias postraumáticas de columna lumbar sin compromiso radicular y cicatrices que ocasionan perjuicio estético, y trastorno por estrés postraumático.

La prueba de que se sirvió la Sala fue la siguiente:

-Declaración del acusado, de la misma resulta acreditado que los dos hombres se encontraban en el domicilio de autos, y en particular en el salón, como se recoge en la inspección ocular.

-Declaración de acusado y víctima e informes periciales (sobre pistola, médicos, y sobre prenda de vestir); acreditan que teniendo el acusado en su mano una pistola (su arma reglamentaria), disparó y alcanzó al lesionado, que se encontraba a una distancia de un metro y cuarenta o cincuenta centímetros en posición oblicua, angulada o de perfil, respecto al agresor, presentado dos orificios en el cuerpo: uno en zona hemitórax anterior derecho y otra en zona posterior izquierdo, o espalda.

-Diligencia de inspección ocular, ratificada en juicio, según la cual después de alcanzar a la víctima, la bala alcanzó un armario, con puerta de cristal, fracturando aquél; como complemento se dispone del informe de balística, ratificado en juicio. El informe de balística expone que se encontró una bala y unos fragmentos. El perito dijo que creía que la bala era íntegra. Deduce la Sala entonces que se produjeron dos disparos, y que la bala que provocó las lesiones al perjudicado es la hallada en el armario citado; no siendo hallada otra bala ni vaina sino solo fragmentos, concretamente siete, en torno al impacto que se observó en el suelo, correspondiente éste al segundo disparo que, según el acusado, tuvo lugar después de los hechos de forma accidental.

-Declaración del perjudicado, que ha sido siempre firme en sus manifestaciones, sosteniendo que su tío le disparó por la espalda, afirmación que se ratifica por las declaraciones en juicio de los agentes que acudieron al domicilio y a quienes la víctima les comunicó lo sucedido.

En este sentido, la Sala considera acreditado que el orificio de entrada de la bala es por detrás, por la espalda, y el de salida por la parte delantera, si bien esta cuestión, y en consecuencia, la trayectoria de la bala, así como la colocación de los dos hombres, en el momento del disparo, fueron los extremos que más dudas suscitan. El Tribunal valoró las siguientes pruebas:

-la declaración del acusado en cuanto al modo en que se produce el disparo, que no resulta creíble para la Sala: dice que recibió un impacto en la mano, bien por la patada que le lanzó su sobrino, o bien por la pata de la mesa al ser volcada, con lo que vino a dispararse la pistola. No es persistente, pues ante el Juez de Instrucción no señaló que la mesa hubiera volcado, indicándolo solo en la diligencia de reconstrucción de hechos dos años después del suceso. Entiende la Sala que si la patada hubiera volcado la mesa, debería haber sido de tal intensidad, que habría dejado señal en la mano del acusado, lo que no se acreditó; además la pistola, tal y como se deriva del informe de balística, presenta un doble sistema de seguro, manual y automático; y, según la sentencia, los agentes declaran que el acusado les dijo que había pegado un tiro a su sobrino.

Sí es persistente el acusado en cuanto a la mala relación que existía con su sobrino, que cuando se lo encontró en la casa le dijo "ya estás en la pensión de la tonta", y que éste le dijo que "lo que le salía de los cojones" y que " tus denuncias me las paso por los cojones" y que le lanzó una patada; que existía una denuncia reciente.

-la declaración de los agentes NUM000 y NUM001 , ya mencionada; ambos exponen que cuando llegan al domicilio la persona que les abre les dice que es Policía Nacional y que tras una fuerte discusión su sobrino ha resultado herido de bala; y una mujer les dice que su hijo tras una discusión ha disparado a su nieto.

-según manifiesta el jefe de la comisaría se recibió requerimiento del 112 en el que textualmente se decía: tiro en la espalda.

-en cuanto a la diligencia de reconstrucción de hechos, aunque se trata de una grabación, la Sala considera esta prueba irrelevante, puesto que más que una escenificación con intervención de ambos protagonistas, lo que se recoge son los comentarios independientes de uno y otro; con algún movimiento físico del acusado cuando explica su hipótesis; además se ha grabado aquello que el cámara seleccionó según su particular percepción.

Existe cierta contradicción en cuanto a los informes forenses que obran en las actuaciones, que es adecuadamente explicada en la sentencia.

Considera la Sala que resulta acreditado que el orificio de entrada fue en la zona trasera izquierda, y el de salida es el hemitórax derecho hacia la zona de la axila, y que la bala siguió una trayectoria transversal.

En el informe pericial de la prenda de vestir la conclusión final que se recoge es contraria a lo que sostiene la Sala en cuanto al orificio de entrada y de salida; también en el informe médico forense y en los informes de los doctores que atendieron al perjudicado en el hospital.

No obstante, señala la sentencia que en el informe de la prenda se contiene, en un punto del apartado B, que se ha observado una reacción en forma de nube alrededor del orificio situado en la espalda de la prenda, tanto por el exterior como por el interior, no habiéndose producido reacción en el orificio ubicado en la zona próxima a la axila derecha de dicha prenda; y en el apartado C se afirma que, tras los resultados analíticos obtenidos, se puede establecer la existencia de al menos un disparo efectuado contra la víctima, correspondiendo la entrada del proyectil con el orificio ubicado en la mitad posterior de la prenda sometida a examen, y la salida con el orificio ubicado localizado en la mitad anterior, zona axilar derecha; aunque finalmente se llegue a otra conclusión.

Se añade que el único impacto hallado en el suelo, según los testimonios de las partes y el informe de inspección ocular, queda fuera de la zona que ocupaba el lesionado al ser alcanzado, sin restos de sangre, y según manifestación del acusado se debe a una manipulación posterior que provocó un segundo disparo accidental. Por el contrario si el orificio de entrada hubiera sido el delantero, con dirección hacia el suelo, hubiera debido de impactar con él, si no es interceptado por otro objeto, para después rebotar y fracturar el cristal del armario cuya altura es superior a la de metro y medio; si bien lo cierto es que el único impacto hallado en el suelo es de otro disparo distinto, queda fuera de la zona que ocupaba el lesionado al ser alcanzado, y no se encontró ningún resto de sangre. El propio acusado ha reconocido que se disparó un segundo proyectil, accidentalmente, aunque su vaina no ha sido hallada.

Concluye la Sala que resulta inoperante la conclusión sentada en el informe de prenda de vestir e igualmente el informe médico forense, puesto que éste último carece en rigor de motivación, ya que lo realmente explica es que los forenses revisaron los informes de criminalística, afirmando en el plenario que cuando fueron al hospital a visitar al perjudicado, éste ya había sido operado y que llegan a su conclusión con base en una valoración conjunta de todos los informes, de todo el expediente, que había afirmaciones contradictorias.

El doctor Roberto se ratificó en juicio en su informe emitido en el ingreso del paciente en medicina intensiva, pero manifestó, en relación con el orificio de entrada de la bala, que fue una primera impresión, que simplemente se basó en que el orificio de atrás es más grande y no había zona de quemadura; pero como se indicó, resulta del informe que en la parte de atrás había una reacción en forma de nube.

Se concluye, pues, por la Sala, que el orificio de entrada está en la parte posterior y el de salida en la parte anterior pese a la conclusión del informe sobre la prenda, los informes forenses, y el informe del Dr. Roberto , con base en las anteriores argumentaciones.

En definitiva consideramos que hay suficiente prueba de cargo, derivada de la declaración del perjudicado que ha sido persistente y no contradictoria en lo esencial; de la declaración del acusado que reconoce que disparó a su sobrino, aunque matice que fue algo accidental; de los informes periciales relativos a los restos hallados en la prenda y balística; y de los informes médicos y forenses del lesionado.

En esencia, queda acreditado que el acusado disparó al perjudicado, no habiéndose probado que el disparo fuera accidental; y que las lesiones que el mismo sufrió podrían haberle causado la muerte de no haber existido rápida intervención médica y quirúrgica.

En cuanto a la determinación del orificio de entrada y salida de la bala, y la trayectoria del disparo, se explican, de forma extensa y detallada, los argumentos y motivos por los que se considera que ha de estarse a lo manifestado por la víctima y al informe de laboratorio de análisis químicos; frente a la conclusión que se alcanza en el informe de la prenda y los informes médicos.

En esencia, se señalan dos extremos: que se ha detectado una reacción en forma de nube en el orificio de la espalda; y que según los resultados analíticos, el orificio de entrada es el posterior.

Además, según el informe de balística, existieron dos disparos, uno que alcanzó a la víctima y después al armario; y otro, en principio accidental, separado del lugar donde estaba la víctima y sin restos de sangre, que alcanzó al suelo. En consecuencia, si el orificio de entrada hubiera sido el delantero y el de salida el trasero, y la trayectoria descendente, debió existir otro impacto en el suelo, donde se encontraba la víctima, que no existe en realidad.

Entendemos que el razonamiento de la Sala es adecuado.

En cuanto a las alegaciones del acusado no pueden prosperar, por cuanto, como se ha indicado, no hay ninguna prueba que fundamente un disparo accidental; es cierto, como señala el recurrente que las declaraciones de los policías son ambiguas en cuanto a las manifestaciones del acusado cuando llegan al domicilio, pues todos coinciden en que se ocuparon de atender al herido; pero aun prescindiendo de esta prueba, centrándonos en el resto de material probatorio de que se dispone, éste ha de considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como tercer motivo se alega, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , error en la apreciación de la prueba.

En el desarrollo del motivo se enumeran una larga lista de documentos, que se consideran erróneamente valorados: información facilitada por el 112; declaración del acusado; informes médicos; declaración del perjudicado; informe pericial de la ropa; reconstrucción de los hechos.

  1. Respecto al motivo por error del art. 849.2 LECrim , ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. Examinados los documentos invocados en el recurso, puede comprobarse que se cita un conjunto heterogéneo de documentos y declaraciones personales obrantes en la causa, y se deduce a partir de los mismos que el disparo fue accidental, al golpearse el acusado con la mesa del comedor, tras la patada que le propinó Calixto ; que los impactos de bala corresponden el frontal, al orificio de entrada, y el de la parte posterior, al orificio de salida; que la trayectoria del proyectil fue descendente; que el resultado de la prueba analítica no es concluyente, y viene rebatido por el resto de pruebas practicadas.

Dada la exposición del motivo, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de gran parte de la prueba documental y personal obrante en autos; ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción acerca de la comisión de los hechos y que tal convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

En realidad, lo que el recurso pretende es valorar nuevamente la prueba para concluir que no es suficiente para fundamentar una condena, puesto que no hubo intención de disparar el arma sino que se trató de un accidente; excediendo esta cuestión del contenido del motivo invocado; y habiéndose resuelto ya la cuestión probatoria en el anterior motivo, en el que se explica, especialmente, la valoración que la Sala efectúa de los distintos informes periciales que obran en autos, y de las contradicciones existentes entre los mismos.

En consecuencia, debe inadmitirse el motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Calixto

PRIMERO

Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , infracción de precepto constitucional, del artículo 24 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva, así como los artículos 14 y 15 de la CE , principios generales de igualdad y el derecho a la vida.

En el desarrollo del motivo se argumenta que tras la prueba practicada, ha quedado acreditado que los hechos integran el artículo 138 del CP y que no procede la aplicación de ninguna atenuante, debiendo imponerse una pena de 7 años y medio.

Como segundo motivo de casación se alega infracción de ley, al amparo del artículo 848.1º de la LECrim , por indebida aplicación de los artículos 21 , 23 , 54 a 57 , y 61 a 72 , 109 a 115 y 138, todos del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no procede apreciar la atenuante de arrebato, por cuanto el autor estaba en el pleno dominio de sus facultades cuando ocurren los hechos; que no ha quedado acreditado que el autor tuviera intención de reparar los hechos; que en consecuencia al no apreciarse las atenuantes la pena ha de ser superior; que la pena de prohibición de aproximarse a la víctima debería ser la máxima de 10 años, y se deberían haber impuesto todas las penas accesorias; y que ha quedado acreditado que la cantidad que debía imponerse como responsabilidad civil era de 120.000 euros por las lesiones y 25.000 euros por las secuelas, teniendo en cuenta la edad de la víctima, que se trata de un chico joven, que ha perdido cuatro años de su vida por esta causa.

Ambos motivos pueden resolverse conjuntamente, pues el primero de ellos, aunque invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, se refiere a la apreciación de atenuantes, cuestión ésta que se repite después en el segundo. El recurrente, entendemos que por error, menciona la condena por un delito de homicidio imprudente, siendo que la condena ha sido por un delito de homicidio doloso en grado de tentativa, y no imprudente.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Son muy variadas las cuestiones planteadas en estos motivos, el recurrente, al invocar la infracción de ley, prácticamente se refiere a todos los preceptos que han sido aplicados en la sentencia.

En lo que respecta a las circunstancias atenuantes, la Sala, valorando la mala relación que existía entre las partes desde tiempo atrás, que ha quedado acreditada por la prueba practicada, concluye que concurre en el acusado un estado de obsesión profunda, alimentada con la irritación profunda de la reciente denuncia, y como quiera que el perjudicado le dijo "que se pasa por el forro de los cojones las denuncias" y le lanzó una patada, ello provocó un fuerte estado pasional de indignación, con traducción en una fulgurante explosión incontrolada en el acusado, que tiene su pistola al alcance, por lo que procede apreciar la circunstancia de arrebato.

En relación con esta atenuante, dice esta Sala que es preciso constatar la existencia de un estímulo externo que, en función de las circunstancias del caso, pueda ser valorado como poderoso, tal como exige el texto legal; que produzca una alteración en el ánimo del sujeto, es decir, que se aprecie una relación causal entre estímulo y reacción; y que ésta, dentro de un marco temporal razonable por no alejado de aquél, resulte proporcionada, y no sea repudiable desde la perspectiva de un observador, imparcial dentro de un marco normal de convivencia ( STS 04-10-12 ).

Entendemos que es correcta la aplicación a este supuesto, pues queda evidenciada una muy deteriorada relación entre las partes, siendo admisible que cuando el acusado se encuentra a su sobrino en la casa, le reprocha que haya ido y éste le contesta que ignora sus denuncias y pega una patada a la mesa, el acusado sufra una alteración en su ánimo, que unida a la inmediata disponibilidad de un arma, den lugar a su utilización; se aprecia la relación causal entre los estímulos y la reacción del acusado y es además una reacción inmediata.

En relación con la reparación del daño, según la sentencia, queda acreditado que es el propio acusado quien después de los hechos dio aviso al 112, lo que determinó la inmediata asistencia médica del perjudicado, que impidió un desenlace fatal. Sin perjuicio de cual sea el alcance de la atenuante aplicada, lo que es cierto es que el acusado realizó, inmediatamente después de los hechos, una conducta tendente a mitigar los efectos de su acción; circunstancia que puede ser tenida en cuenta a la hora de determinar la gravedad de los hechos e imponer la pena.

En este sentido, podemos citar la STS de 10 de junio de 2014 , que acoge un concepto amplio de reparación del daño y aplica la atenuante en un supuesto en el que el acusado, en un delito de agresión sexual, ayudó a la víctima y la acompañó al hospital, asumiendo el riesgo de ser detenido, lo que así ocurrió.

Evidentemente, la petición de pena, basada en la no concurrencia de ninguna circunstancia atenuante no puede prosperar, pues no concurre el presupuesto base del que parte el recurrente, por lo que el artículo 66 del CP se ha aplicado también correctamente.

En relación con la pena impuesta, además de alegar que no debió rebajarse al no concurrir atenuantes, se reclama que se hubiera impuesto la pena de aproximarse a la víctima en su periodo máximo de 10 años y que se hubieran impuesto todas las prohibiciones recogidas en el artículo 48 del CP . También se pide la imposición de todas las penas accesorias previstas en el CP. No obstante, entendemos que la sentencia ha motivado suficientemente la pena impuesta.

En cuanto a la individualización de la pena, en primer lugar, habida cuenta de que no han prosperado los argumentos de que no se apliquen las atenuantes, procede la rebaja de la misma. Una vez fijados los limites, prisión entre un año y tres meses a dos años y seis meses, se concreta en un año y ocho meses, y se explica que se ha valorado el medio empleado, una pistola, y la corta distancia a que se efectuó el disparo, lo que supone un gran peligro para la víctima.

Se acuerdan las accesorias de prohibición de aproximación y comunicación, así como privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; si bien se explica en la sentencia que no procede la inhabilitación especial para el ejercicio de empleo publico, puesto que el delito tuvo lugar fuera de la esfera y condición de funcionario público del autor; ni la pena de suspensión de empleo publico, pues entiende la Sala que es una pena potestativa, y que en este caso no concurre la gravedad que se exige para su imposición. Todo ello al margen de las medidas que se pudieran adoptar en el orden disciplinario.

Entendemos, que la pena se ha fijado dentro de los límites legales, se ha motivado de forma racional y fundada, y ha de considerarse proporcionada, no siendo procedente imponer la pena máxima, o todas las penas accesorias que posibilita la ley, pues, a juicio de la Sala, lo que consideramos coherente habida cuenta de las circunstancias en que ocurren los hechos, y de que se han apreciado dos atenuantes, no concurre una gravedad que justifique esa decisión de imposición de penas en su grado más elevado.

En cuanto a la responsabilidad civil, la Sala ha atendido al contenido del informe forense obrante en el folio 185 de las actuaciones, que considera coherente con los informes médicos incorporados a la causa. Para su cuantificación, aplicó el Baremo de tráfico del año 2010, que se incrementa en un 10% en los días de curación y un 35% en las secuelas. En la sentencia se expresa con detalle cómo se ha efectuado el cálculo: se recoge el número de días de hospitalización y de sanidad, distinguiendo los impeditivos de los que no lo fueron; y en las secuelas, se enumeran las mismas, los puntos que corresponde a cada una según ponderación forense, y se aplican las reglas establecidas en el baremo para la suma de puntos y aplicación de edad del acusado.

En definitiva, se exponen con total claridad las operaciones realizadas, que resultan coherentes y racionales, sin que se aprecie ninguna arbitrariedad ni desproporción, único motivo que justificaría la intervención en materia de cuantificación de responsabilidad civil, como ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones, como en la STS 17-10-2012 , entre otras muchas.

En conclusión, no se ha vulnerado ningún precepto legal y la Sala ha motivado, de forma extensa, racional y fundada cada uno de los numerosos extremos que se citan en el recurso, sin que se aprecie arbitrariedad.

En consecuencia, deben inadmitirse los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como tercer motivo de casación se alega, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , error en la apreciación de la prueba.

En el desarrollo del motivo se invocan como documentos erróneamente valorados todos los folios del expediente, y se alega que no procede la aplicación de las atenuantes, debiendo imponerse una pena de siete años y medio de prisión.

  1. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  2. Examinado el contenido del motivo, el mismo no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos. No se designa qué documentos, y qué concreta parte de los mismos, han sido erróneamente valorados, sino que se invoca la totalidad de la prueba practicada y se pretende efectuar una nueva valoración de la misma que lleve a una desestimación de la concurrencia de circunstancias atenuantes, con la correspondiente elevación de la pena, argumentación que excede del contenido del motivo expuesto.

En consecuencia, debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que lo hubiera constituido la acusación particular.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR