ATS 1629/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso10568/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1629/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), se ha dictado sentencia de 3 de junio de 2014, en los autos del Rollo de Sala 11/2014 , dimanante del sumario 7/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia, por la que se condena a Olegario , como autor, criminalmente responsable de un delito de violación, previsto en el artículo 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización a Luis María . de 6.000 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Olegario , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Pucci Rey, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que la valoración de la prueba, realizada por la Sección Quinta de la Audiencia de Valencia, es objetable desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia. En particular, cita ciertas contradicciones existentes, a su entender, entre la declaración de Luis María , que le sirve de base a la Audiencia para dictar sentencia condenatoria, y ciertos pasajes de su comparecencia, al formular denuncia, como la afirmación de que no conocía al acusado de antes, que choca con su aseveración, ante la Policía, de que "había conocido a un hombre marroquí y que habían tomado unas copas juntos, en la Plaza del Tossal"; que afirme que el acusado se sentó a su lado y dijese algo que la denunciante no entendió y que acto seguido, le pregunte "por favor, cariño ¿qué haces?" (tras ponerle él la mano en los glúteos de ella) y responda Olegario "Quiero sexo" y la denunciante conteste que allí no.

    Añade, además, que no hay ninguna corroboración externa que respalde la declaración de Luis María .

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria en contra de Olegario por un delito de violación en la persona de Luis María .

    Fundamento de convicción de los hechos lo fue, primordialmente, la declaración de la denunciante, a la que el Tribunal otorgó plena credibilidad. Luis María mantuvo la misma versión de los hechos, relatando en el acto de la vista oral, como ya hiciera en fases anteriores, que el acusado se sentó a su lado en la Plaza del Tossal y que empezó a molestarle; que le decía cosas que no podía entender; que hizo amago de levantarse, pero que él le hizo sentarse de un tirón hacia abajo; que, finalmente, se levantó para irse y que él le siguió y que, cuando llegó al Hostal en que se hospedaba, el acusado le dio un fuerte empujón que le lanzó al suelo, al tiempo que le permitía entrar en el interior; que el acusado intentó levantarle el vestido, por lo que le dijo, con ánimo de ganar tiempo y poder solicitar ayuda de otras personas residentes allí: "cariño, ¿Qué haces? Aquí no" y le propuso subir a su cuarto; que, una vez allí, Olegario le conminó a que se desnudara y que, haciendo lo propio aquél, le tiró sobre la cama, y sujetándole con su propio peso e inmovilizándole el cuello con una mano, le penetró por vía vaginal, hasta eyacular; que, tras esto, se zafó de él y le dijo que le iba a denunciar, por lo que el acusado le propinó un golpe en la boca; y, por último, que salió al rellano de la escalera, en donde siguió impetrando ayuda, apareciendo otros huéspedes y echando a correr Olegario .

    La Sala a quo, en segundo término, subrayaba la ausencia de cualquier indicio que indicase o sugiriese la posibilidad de una denuncia motivada por ánimo enemistoso o malintencionado hacia el acusado y, en tercer término, que convergían numerosos datos corroboradores de la versión de los hechos de Luis María . Así, en primer lugar, la detección de lesiones en la zona genital y en la boca que eran compatibles con el relato realizado por la mujer, según lo puso de manifiesto en plenario el forense que le reconoció el mismo día de los hechos; en segundo lugar, la declaración de los agentes de número profesional NUM000 y NUM001 que acudieron al lugar de los hechos, tras ser avisados, y que apreciaron que la mujer se encontraba nerviosa y alterada y que presentaba sangre seca en la boca; y en tercer lugar, las declaraciones de dos residentes en el Hostal que relataron haber oído a dos personas discutir en árabe, así como golpes y gritos y chillidos de mujer, y que, cuando se asomaron vieron a Luis María , con sangre seca en la boca y diciendo que le habían violado.

    Por su parte, el acusado admitió la existencia de relaciones sexuales, aunque indicó que fueron consentidas, pero que la mujer se enfadó cuando supo que tenía poco dinero. La Sala no le otorgó credibilidad. A diferencia de la denunciante, nada respaldaba, ni siquiera de forma incidental o tangencial, su versión de los hechos.

    En tales términos, se concluye la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, cuando se someten a las debidas cautelas ( STS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia son concordes y respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La cuestión queda reducida a un problema de otorgamiento de credibilidad a los testigos. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la valoración de la prueba, y, en especial, de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión ( SSTS de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ).

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que ha constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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