ATS, 26 de Septiembre de 2014
Ponente | JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE |
Número de Recurso | 20589/2014 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil catorce.
En las Diligencias Previas 469/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Martorell, se dictó auto de 10.04.13 , acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, que fue objeto de recurso de Apelación, dictando auto de 12.05.14 la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, en el Rollo 706/13 , desestimando el recurso; frente al mismo, la mercantil SOLRAC, S.A., anunció su intención de interponer recurso de casación cuya preparación le fue denegada por auto de 16.06.14 , de lo expuesto dimana este recurso de queja.
Con fecha 30 de julio pasado, el Procurador Sr. Ros Fernández, en nombre y representación de la mercantil Productos SOLRAC, S.A., presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja, alegando que el auto de 12.05.14 lo es de sobreseimiento libre con carácter definitivo y, por tanto, al amparo del art. 848 LECrim ., procedía la admisión de la preparación del recurso de casación.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 16 de septiembre, dictaminó: "...El recurso, en consecuencia, es inadmisible por no ser atacable en casación el auto dictado. Por las razones expuestas, procede desestimar la queja, confirmando la resolución de dieciséis de junio de dos mil catorce dictada por la Audiencia Provincial por la que se deniega la preparación del recurso de casación...".
La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra auto desestimando el recurso de apelación interpuesto contra anterior del Instructor acordando el sobreseimiento provisional y archivo de unas diligencias previas.
Es correcta su apreciación. A tenor del art. 848 LECrim ., la resolución no es impugnable en casación. Sólo cabe tal recurso frente a autos en los casos expresamente previstos en la Ley, entre los que no se encuentran las resolución de un Tribunal resolviendo recursos contra autos del Instructor.
El debate se ciñe a resolver si se cumplen los requisitos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 09.02.05 en relación al alcance del art. 848 LECrim . En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:
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Se trate de un auto de sobreseimiento libre.
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Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.
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El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.
Esto sentado, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto que aquí se contempla, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala.
En el caso que nos ocupa, en contra de lo afirmado por la mercantil recurrente en queja, el sobreseimiento acordado por el Instructor es provisional del art. 641-1º LECrim ., así en el auto de 10.04.13 se dice: "por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito". Y la Audiencia, en su resolución desestimando la apelación, nada dice, pues se limita a confirmar la resolución recurrida, en consecuencia, tal resolución no es definitiva, pues nada impide aperturar las previas en el caso que aparezcan nuevos elementos de prueba que lo hiciera viable, por ello no concurre la primera exigencia del art. 848 LECrim , ni del Acuerdo del Peno. Está también ausente el requisito de que en la causa la posición de los querellados tuviera alguna similitud con la que produce el procesamiento, no siendo asimilable la posición de meros denunciados o querellados a procesados o imputados y por último, el presunto delito del art. 279 del Código Penal , dada la pena a él señalada, sería competencia del juzgado de lo penal, contra cuyas sentencias solo cabe recurso de Apelación no de casación. Como dice el Ministerio Fiscal en el recurso de casación anunciado cuya preparación se denegó, concurrió causa objetiva de inadmisión por no ser recurrible en casación la resolución impugnada y por tanto ajustada a derecho y procede, en consecuencia la desestimación de la queja y la imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim ).
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil Productor SOLRAC, S.A., contra auto de 16.06.14 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona , con imposición de las costas a la recurrente-
Notifíquese el presente auto a las partes personadas y comuníquese a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.