ATS, 10 de Octubre de 2014

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
Número de Recurso24/2014
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO: Mediante escrito presentado el 10 de Febrero de 2.013, el Guardia Civil, D. Baltasar , interpuso recurso contencioso-disciplinario militar contra la resolución del Ministro de Defensa de 10 de Diciembre de 2.013, por la que, poniendo término al expediente disciplinario núm. NUM000 , se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos" , y ello tras haber sido condenado por Sentencia de 24 de Octubre de 2.012, de la Audiencia Provincial de Málaga , como autor de un delito de tenencia y distribución de material pornográfico infantil del artículo 189.1º, b) del Código Penal a la pena de dos años de prisión.

SEGUNDO: Mediante Otrosí del escrito, el citado recurrente solicitó la suspensión de la resolución sancionadora limitándose a invocar formalmente que la ejecución de la medida de separación del servicio le ocasiona daños y perjuicios que concreta en la privación del trabajo y del correspondiente salario, que existe una apariencia de buen derecho de su pretensión de fondo, que no se deducen graves perjuicios para el interés público por la falta de ejecución de la sanción y que los alegados perjuicios son de difícil o imposible reparación.

TERCERO: Con fecha 17 de Febrero de 2.014, se acuerda formar pieza separada de suspensión ordenando se oficie al Ministerio de Defensa para que emita informe sobre la suspensión solicitada.

El Excmo. Sr. Ministro de Defensa ha remitido escrito, de fecha 5 de Marzo de 2.014, en el que acogiendo el dictamen del Asesor Jurídico General de dicho Ministerio emitido al efecto, informa desfavorablemente la suspensión del cumplimiento de la sanción recurrida.

Tanto la Fiscalía Togada como la Abogacía del Estado han solicitado que se deniegue la suspensión solicitada al entender que no concurren los requisitos legales para su otorgamiento.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Clara Martinez de Careaga y Garcia

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Procesal Militar (Ley Orgánica 2/1989, de 13 de Abril), la interposición del recurso contencioso-disciplinario no impedirá a la Administración sancionadora ejecutar el acto objeto de dicho recurso, salvo que el Tribunal, a instancia del actor, acuerde la suspensión.

Esta posibilidad de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, que según el párrafo segundo de dicho precepto se encuentra exclusivamente reservada para los casos de sanciones por falta grave y las extraordinarias, solo resulta viable, además, en cuatro supuestos:

  1. Cuando la impugnación del acto recurrido se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el apartado 1 del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y así lo aprecie el Tribunal (es claro que esta referencia debe entenderse hoy realizada al artículo 62 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).

  2. Cuando durante la tramitación del recurso en vía disciplinaria, se hubiese acordado ya la suspensión del acto recurrido en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley disciplinaria.

  3. Cuando la sanción recurrida fuera la de pérdida de destino y llevara consigo el traslado forzoso del sancionado fuera de la localidad donde hasta entonces estuviera residiendo.

  4. Cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

Aún concurriendo alguno de estos supuestos la suspensión no es automática y el Tribunal debe realizar una ponderación motivada de todos los intereses en conflicto, debiendo recordarse, como señala el Tribunal Constitucional ( STC 148/1993 , entre otras muchas), que el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitado en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal, pero si ha de verificar la concurrencia de un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se solicita derivado de la pendencia del proceso, del retraso en la emisión del fallo definitivo y la apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado con la consiguiente, probable o verosímil ilegalidad de la actuación administrativa, valorando, de otro lado, el perjuicio que para el interés general acarrearía la adopción de la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO: Ya hemos anticipado que, en apoyo de su pretensión de suspensión, el recurrente invoca formalmente, sin desarrollo argumental alguno, que la ejecución de la medida de separación del servicio le ocasiona daños y perjuicios que concreta en la privación del trabajo y del correspondiente salario, que existe una apariencia de buen derecho de su pretensión de fondo, que no se deducen graves perjuicios para el interés público por la falta de ejecución de la sanción y que los alegados perjuicios son de difícil o imposible reparación.

De estas cuatro alegaciones solo la primera y cuarta -que en realidad forman una sola- aparecen concretadas al señalarse por el recurrente que la ejecución de la sanción le ocasionará graves perjuicios de difícil o imposible reparación al verse privado de su trabajo y , en consecuencia, de su salario, siendo así que tiene obligaciones alimenticias para con sus dos hijos.

En relación con la posible irreparabilidad de los daños que la separación del servicio pudiera acarrear al recurrente debemos recordar que es constante Jurisprudencia de esta Sala (Auto de 23 de Diciembre de 2.009 , que a su vez cita los de 05 de Julio de 2.007 , 23 de Diciembre de 2.008 y 7 de Mayo de 2.009 ), según la cual la ejecución de la sanción disciplinaria de separación del servicio, aún dentro de su máxima gravedad en congruencia con su carácter de sanción correspondiente a la comisión de una falta muy grave, no es en sí misma causante de perjuicios que no admitan reparación si llegara a prosperar la pretensión jurisdiccional y dicha sanción fuera anulada, puesto que la eventual estimación del recurso llevaría consigo para el recurrente su reposición en la situación jurídica afectada por el seguimiento del expediente sancionador y la anulación de la sanción ya ejecutada, con pleno restablecimiento de sus derechos profesionales y económicos y con la garantía de la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios irrogados.

En cuanto a la alegación de falta de perjuicios para el interés público por la no ejecución de la sanción impuesta y a la apariencia de buen derecho de la pretensión de fondo, motivos que el recurrente no desarrolla en modo alguno, debe recordarse que esta Sala ya ha declarado (Autos de 28 de Octubre de 2.009 y 17 de Marzo de 2.010 , entre otros) que estas alegaciones no guardan relación alguna con las causas que, en enumeración cerrada, contempla el legislador en el mencionado artículo 513.

En razón de todo lo expuesto, resulta procedente la desestimación de la pretensión de suspensión ejercitada.

TERCERO: Las costas deben declararse de oficio al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme previene el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1.987, de 15 de Julio .

En consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a la suspensión de la ejecución de la sanción de Separación del Servicio, impuesta al Guardia Civil D. Baltasar , en el Expediente Disciplinario número NUM000 , por resolución del Ministro de Defensa de 10 de Diciembre de 2.013, como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "cometer un delito doloso por sentencia firme que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos" . Sin Costas.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, de lo que como Secretario Certifico.

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