ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso55/2012
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), se dictó sentencia el 1 de marzo de 2012 en la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por el Presidente del Comité de Empresa Sada Pa Andalucía frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla.

SEGUNDO

El 2 de abril de 2012 se presentó ante la referida Sala de lo Social escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, suscrito por la empresa SADA PA ANDALUCIA, S.A., en el que se comunicaba el propósito de preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Por auto de fecha 10 de mayo de 2012 la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), acordó tener por no preparado el recurso unificador, por no haberse determinado adecuadamente en el núcleo de la contradicción el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, y de conformidad con lo previsto en el art. 221.2 a ) y b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Dicha resolución fue recurrida en queja por la empresa.

CUARTO

Por auto de 14 de marzo de 2013 de esta Sala IV se desestimó el recurso de queja de la empresa al entender que el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de no reúne los requisitos que exige el artículo 221.2 a) y b) LRJL, confirmando plenamente el auto impugnado en todos sus extremos.

QUINTO

Por auto de 6 de mayo de 2014 se estimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado por SADA PA ANDALUCÍA, S.A. contra el auto de esta Sala de fecha 14-03-2013 que se anula, reponiendo las actuaciones para dictar nuevo auto para resolver el recurso de Queja nº 55/2012, del que trae causa este incidente de nulidad.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La presente resolución trae causa del auto de 6/5/2014, que estima el incidente de nulidad de actuaciones, anulando el auto que desestimó el recurso de queja señalando "que el escrito de preparación del citado recurso cumplía perfectamente las exigencias que para tal escrito se previenen en el art. 221.2 a ) y b) de la LRJS ., en los términos en que han sido interpretados por la jurisprudencia de esta Sala a la que se hizo mención, como doctrina aplicable, en el auto del que ahora se pide la nulidad."

La doctrina establece los requisitos legales del escrito de preparación a la luz de nuevo artículo 221.2 LRJS , y que en realidad se corresponde con el desarrollo de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo había venido haciendo del anterior artículo 219.2 LPL , sobre el que se venía diciendo lo siguiente, tal y como se especifica en el auto anulado:

... En interpretación del citado precepto y de la concurrencia de los requisitos exigidos, en especial en relación con la exigencia de la "exposición sucinta" en el escrito de preparación del recurso, en contraste diferenciador con el de la "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" que el art. 222 LPL preceptúa como contenido del escrito de interposición, existe una reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala, que se refleja y precisa, fundamentalmente, en la STS/IV 23-VII-1996 (recurso 461/1996 ), en la que se dice lo siguiente:

a) Con relación al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina "ha sido la doctrina de esta Sala, iniciada por los autos de 13 de noviembre de 1992, dictados por la Sala constituida en Sala General, seguida por multitud de autos posteriores y por la jurisprudencia contenida en las sentencias de 27 de septiembre , 22 de noviembre y 3 de diciembre de 1993 , 17 de enero , 15 de febrero , 14 y 18 de marzo , 17 de junio , 23 de septiembre y 7 de diciembre de 1994 , entre otras muchas, la que ha determinado el alcance de la expresión legal 'exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos', que puede precisarse en estos extremos: 1º.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es, además de extraordinario como recurso de casación, excepcional en cuanto rompe el principio general del doble grado jurisdiccional que inspira el sistema de recursos, según la base 31ª de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral 7/1989, de 12 de abril. 2º.- La contradicción entre la sentencia recurrida y otras con valor referencial no se inserta en la motivación del recurso, sino que constituye propiamente un presupuesto o requisito de recurribilidad que, como tal, ha de ser objeto de la exposición sucinta que exige el art. 219.2 de la LPL . 3º.- La exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 222 de la Ley , pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. 4º.- Esta mostración de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción como la de las sentencias respecto de las cuales ésta se produce, sentencias que luego habrán de ser precisamente sobre las que podrá versar el escrito de formalización del recurso y que certificadas se aporten al mismo".

b) Añadiéndose además que "lo expuesto constituye una exigencia razonable, pues quien afirma responsablemente que existe una contradicción y con tal afirmación provoca efectos de gran trascendencia en el proceso como son la paralización de la cosa juzgada y de la ejecución definitiva de una sentencia dictada en un recurso extraordinario como es el de suplicación, debe conocer los términos en que esta contradicción se produce y debe exponerlos como garantía de la seriedad de su propósito".

c) Advirtiéndose también que "la doctrina que las citadas sentencias establecen, con criterio que el Tribunal Constitucional en su auto de 20 de julio de 1993 ha considerado conforme con el art. 24.1 de la Constitución , supone que la falta de determinación del núcleo básico de la contradicción y de las sentencias contrarias no es requisito subsanable, pues no se trata de la omisión de un requisito formal, sino de lo que constituye un verdadero presupuesto de la recurribilidad de la sentencia por ser datos que identifican la contradicción producida, exigible a quien prepara el recurso en un trámite que exige la intervención de Letrado"

.

SEGUNDO

Del examen del escrito de preparación, y tal y como se indica en el citado auto de nulidad "se desprende la identificación en dos apartados distintos y numerados separadamente los dos puntos de contradicción que plantea y la sentencia que para cada uno de ellos señala a efectos de contraste con la recurrida. Así:

"5.1.- primer punto de contradicción: La revisión de los hechos probados motu propio por la Sala, al margen de la petición del recurrente en suplicación, constituye un supuesto de incongruencia, causante de indefensión a esta parte, por lo que la sentencia recurrida infringe el art. 24 CE ". Y señala como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional nº 191/1987, de 1 de diciembre , e invoca al amparo el art. 219.2 de la ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), razonando a continuación la concurrencia de las identidades necesarias entre la sentencia recurrida y la de contraste.

"5.2.- segundo punto de contradicción: El recurso de suplicación planteó, como cuestión nueva, que se había acudido a la comisión Paritaria por las partes para cumplir un trámite prejudicial de agotamiento de la vía extrajudicial de resolución de conflictos en lugar de parar resolver la controversia sobre la discrepancia de fondo entre las partes. La impugnación del recurso de suplicación denunció el carácter novatorio de la litis que el planteamiento de esa cuestión suponía y la sentencia desestimó tal oposición, estimando el recurso, precisamente con base en esa cuestión, denunciada como nueva, por lo que la sentencia recurrida infringe el art. 24.1 CE ". Para este segundo punto de contradicción señala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León - Valladolid- de 16 de marzo de 1993 (Rec. de suplicación nº 387/93 ), razonando a continuación sobre las identidades de ambos supuestos que, a su juicio, al tratarse de denuncia de infracción procesal causante de indefensión, debe ceñirse a los aspectos relevantes para determinar la similitud de la cuestión procesal en ambos casos".

En aplicación de la doctrina reseñada en el anterior fundamento y del contenido del escrito de preparación, el recurrente ha cumplido con los requisitos que exige el art. 221.2.a) LRJS , en tanto que consta claramente que se pretenden dos núcleos de contradicción identificados por una sentencia de contraste y por un objeto de debate, razonando sobre las identidades.

En consecuencia y en contra del criterio de la sala de suplicación, se estima que el recurrente ha cumplido con las formalidades exigidas en cuando expresa con claridad cuáles son la cuestiones litigiosas que se plantean ante esta Sala IV y que han provocado los teóricos fallos contradictorios.

Procede, por tanto, la estimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la empresa SADA PA ANDALUCIA, S.A., contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 10 de mayo de 2012 , revocando y dejando sin efecto el mismo, debiendo tenerse por preparado el referido recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, debiendo dicha Sala seguir con la tramitación del recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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