ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Número de Recurso133/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de DON Jenaro , en fecha 26 de junio de 2013, se presentó demanda de juicio ordinario de protección de derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, ante el Juzgado Decano de los de Valencia, contra DOÑA Debora , y el DIARIO LEVANTE-EMV. El asunto resultó turnado al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia admitió la demanda por auto de fecha 27 de diciembre de 2013 . Por el Ministerio Fiscal se solicitó que se suspendiera el trámite para contestar la demanda visto que no constaba que el domicilio del demandante fuera en Valencia. Por escrito de la parte demandante se puso de manifiesto que el mismo se encuentra ingresado en el Centro Penitenciario de Aranjuez (Madrid), Módulo 10.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2014 se acordó oír a las partes sobre la posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que visto que el demandante es interno en el Centro Penitenciario de Aranjuez, siempre que este domicilio sea por un tiempo prolongado serán competentes los juzgados de la demarcación territorial a que pertenezca esa localidad.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2014 se acordó declarar la falta de competencia territorial y la remisión a los juzgados de Aranjuez.

Por escrito de la parte demandante presentado en fecha 3 de abril de 2014 se comunica que el domicilio actual del demandante es el Centro Penitenciario de Daroca.

Ante este escrito se acordó dar traslado nuevamente a las partes por diez días sobre la competencia.

Por informe del Ministerio Fiscal de fecha 30 de abril de 2014 estimó que la competencia es de los juzgados de la localidad de Daroca, porque no se han iniciado actuaciones procesales.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2014 se acordó declarar la falta de competencia territorial y la remisión de actuaciones al Juzgado decano de Daroca.

Recibidas las actuaciones en los juzgados de Daroca, se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 1, que por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2014 acordó oír a las partes sobre la posible falta de competencia .

El Ministerio Fiscal por informe de fecha 12 de junio de 2014 estima competente al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia. Por auto de fecha 18 de junio de 2014 se acordó no aceptar la inhibición y devolver las actuaciones a Valencia.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, por diligencia de ordenación de 9 de julio de 2014, se acordó devolverlas a Daroca para que les dieran el trámite del art 60.3 LEC .

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Daroca se acordó la remisión de actuaciones al Tribunal Supremo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se registran con el nº 133/2014, nombrando Ponente, y pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal, que informa por escrito de 11 de septiembre de 2014 señalando porque con anterioridad al cambio de centro penitenciario sí se habían realizado actuaciones procesales en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, que dan lugar a la perpetuatio jurisdiccionis del art 411 LEC , y que la Sala Primera ha considerado domicilio al centro penitenciario, cuando tiene cierta permanencia, pero no en este caso donde estuvo primero en Aranjuez y ahora en Daroca, y se desconoce dónde estará en el futuro, por lo que concluye que la competencia debe ser del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteada la cuestión entre los Juzgados de Primera Instancia nº 2 de Valencia y el de Primera Instancia nº 1 de Daroca, debe declararse competente al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia ,de conformidad con el Ministerio Fiscal, porque de los datos obrantes en las actuaciones no consta domicilio alguno del actor, fuera de su estancia en el Centro Penitenciario de Aranjuez, donde parece que se encontraba al tiempo de formular la demanda, y el posterior traslado al Centro Penitenciario de Daroca, y es doctrina reiterada de esta Sala, que las estancias en centros penitenciarios no sirven para fijar la competencia dado el carácter transitorio de dicha localización (por todos, auto de esta Sala de 17 de mayo de 2007 recurso 50/2007 ), lo que en el presente caso se ha puesto de manifiesto, dado el traslado ya efectuado, y la posibilidad de que la administración penitenciaria acuerde otros traslados del demandante con posterioridad, y de los antecedentes se deduce que efectivamente por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, se admitió la demanda, y entre otras actuaciones, ante ese mismo juzgado se presentó escrito de contestación de la demanda con fecha 5 de febrero de 2014, y el traslado al centro de Daroca no se puso de manifiesto hasta 3 de abril de 2014, por un escrito de la propia parte actora, por lo que es de aplicación en este caso la perpetuatio jurisdiccionis del art. 411 LEC .

SEGUNDO.- El art. 60.3 LEC 2000 establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del procedimiento ordinario presentado por DON Jenaro , contra DOÑA Debora , y el DIARIO LEVANTE-EMV, corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Daroca.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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