ATS, 23 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Claudio , presentó el día 3 de diciembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 924/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 286/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Claudio , como parte recurrente . El procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de Dª Zulima , presentó escrito ante esta Sala el 16 de enero de 2014, personándose como parte recurrida .

  4. -.La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

  5. - Por Providencia de fecha 21 de octubre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2014, manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción en reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto en ruptura de convivencia more uxorio , procedimiento cuya tramitación ordena el artículo 249.2 por razón de la cuantía.

    La cuantía se fijó en la demanda en 750.000, pero la sentencia de primera instancia, que no fue recurrida en apelación por la parte demandante fijó el importe de la condena en 75.000 euros, produciéndose una reducción del objeto litigioso.

    La cuantía fijada por la sentencia de primera instancia, es por tanto inferior al límite legal de 600.000 euros y el acceso a casación es por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se interpone al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , en atención a la cuantía inicial del procedimiento.

    El recurso de casación se estructura como un escrito de alegaciones. En la alegación tercera se expresa que el recurso que se interpone se funda en la vulneración de varios hechos :

    En primer lugar, que se ha producido la excepción de cosa juzgada material Esta infracción se argumenta en la alegación cuarta al amparo de los artículos 222 y 207 LEC

    En segundo lugar, por errónea valoración de la prueba practicada. Esta vulneración, que se desarrolla en la alegación quinta, se relaciona con el uso indebido de la facultad moderadora por el artículo 3.2 del Código Civil , que no procede salvo que la ley lo ordene (como es el supuesto del artículo 1154 del CC ) que requiere prueba plena y fehaciente del importe a cargo de la parte actora conforme al artículo 217.2 de la LEC . En el desarrollo argumental de esta alegación quinta se va introduciendo la cita de sentencias de esta Sala 8 de marzo de 1982 , 3 de noviembre de 1987 y 15 de julio de 1985 .

    En tercer lugar refiere vulneración en la fijación del importe del supuesto enriquecimiento injusto, que resulta infundada y arbitraria, y que no ha sido probada. El desarrollo argumental de esta infracción se contiene en la alegación séptima, con cita del artículo 217.2 de la LEC y en la que realiza la parte recurrente una valoración de los hechos. Sostiene que para fijar el importe del enriquecimiento injusto se precisa prueba plena y fehaciente ( STS de 15 de julio de 1985 ) y no puede basarse en una pericial de parte y en la facultad moderadora del artículo 3.2 del Código Civil .

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar.

    Como se ha indicado el cauce a acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC y la admisión ha de examinarse desde la verificación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos para la admisión del recurso de casación por interés casacional.

    Pero además, y con independencia del cauce utilizado, el recurso de casación esta reservado para la infracción de las normas sustantivas aplicables al fondo del asunto, sin que pueda versar sobre cuestiones procesales, que son en su materia propia del recurso extraordinario por infracción procesal si concurren los supuestos previstos en el artículo 469.1 LEC .

    Las cuestiones que suscita el recurrente, cosa juzgada material, error en la valoración de la prueba e infracción de las normas sobre la carga de la prueba, falta de acreditación de los hechos, son cuestiones de naturaleza procesal ajenas al recurso de casación y la cita del artículo 3.2 del Código Civil , que mezcla con preceptos procesales, se formula de forma meramente instrumental.

    El carácter procesal de las cuestiones jurídicas suscitadas determina que no concurran los presupuestos para la admisión del recurso de casación, siendo inexistente el interés casacional que no puede versar sobre cuestiones procesales ( artículos 483.2.3 º, 477.2.3 º y 3 LEC ).

    En aras de una mayor tutela, sobre el artículo 3.2 del CC y las sentencias de esta Sala que se introducen en la fundamentación de los distintos apartados, tampoco resulta justificado debidamente el interés casacional (que no se alega).

    Además de no expresar qué doctrina jurisprudencial solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida, ni expresar las razones por las que la sentencia se opone a una concreta doctrina jurisprudencial invocada, la disconformidad del recurrente se centra, en la errónea valoración y en la falta de acreditación de hechos conforme a las normas de la carga de la prueba, de forma que se pretende una tercera instancia, finalidad ajena al recurso de casación y que determina la inexistencia de interés casacional.

  4. - Las alegaciones del recurrente tras la puesta de manifiesto no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión expuestas. Alega que concurren los requisitos del recurso toda vez que se ha producido una vulneración de las normas procesales, pero como se ha expuestos las cuestiones procesales son ajenas al recurso de casación. También alega que la cuantía del procedimiento es de 750.000 euros y el cauce de acceso el previsto en el artículo 477.2.2º, pero como se ha expuesto, la cuantía quedó fijada por la sentencia dictada en primera instancia en 75.000 euros.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Claudio , contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 924/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 286/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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