ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2864/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "INVERSIONES CESTEROS HIDALGO, S.L." presentó el día 26 de noviembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), en el rollo de apelación 2034/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 2/2012 del Juzgado de lo Mercantil de Toledo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la mercantil "INVERSIONES CESTEROS HIDALGO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de diciembre de 2013 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª. Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de "CLM INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de diciembre de 2013 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de octubre de 2014 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en lo que parece ser un único motivo, con cuatro alegaciones y una quinta en la que se justifica el supuesto interés casacional del asunto.

    En concreto, la recurrente hace girar su escrito en torno a cuatro cuestiones cuales son, en primer lugar, que no se puede sostener que el administrador de la recurrente, Sr. Cesteros por el hecho de haber sido Presidente del Consejo de Administración dispusiera de información para poder ejercer su derecho de voto; en segundo lugar, que los administradores de la compañía idearon un sistema unilateral y arbitrario contrario al ejercicio del derecho de información; en tercer lugar, que dicho derecho de información también se vulneró en el transcurso de la junta ante las peticiones verbales efectuadas por la recurrente; y en cuarto lugar, que las cuestiones sobre las que se solicitó el derecho de información no son cuestiones accesorias ni tangenciales o irrelevantes en relación a asuntos sometidos a deliberación y voto en la Junta. Justifica el interés casacional del asunto, con la cita de "la doctrina científica más autorizada" y de diversas sentencias de esta Sala, entre las que destaca la STS 858/2011 de 30/11/11 y la STS 531/2013 de 19/9/13 . Concluye señalando que la información interesada era esencial, que se solicitó en el momento oportuno, incluso verbalmente en la Junta y que la negativa a proporcionarla fue injustificada así como que su actitud no fue contraria a la buena fe.

  3. - A la vista de lo expuesto, el recurso de casación, no puede prosperar por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Es de señalar que la parte articula su recurso como un escrito de alegaciones propio de la instancia, hasta tal punto que la mayor parte del recurso de casación es una mera transcripción literal del recurso de apelación habiendo sido ya advertido por la Audiencia Provincial del confusionismo de dicho recurso de apelación en el que se mezclan indiscriminadamente cuestiones de hecho y de derecho, resultando sumamente difícil al Tribunal precisar donde se encuentra la infracción denunciada.

    Así, la parte recurrente parte en todo momento de que se le ha negado sistemáticamente su derecho de información para poder votar con plenitud en la Junta cuyos acuerdos ahora se impugnan, habla de creación de un entramado que impediría el acceso a dicha información, que el mismo se le negó incluso en la Junta cuando lo instó verbalmente y dedica gran parte del recurso a argumentar sobre la importancia de dicha información (operaciones realizadas en el año 2010, necesarias para la aprobación de las cuentas). Sin embargo, la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia radica en el hecho de que el hoy recurrente (actor y apelante en la instancia), no ejerció voluntariamente su derecho a la información preconstituyendo un motivo de impugnación de los acuerdos sociales que después se verificó; a dicha conclusión llega la Audiencia disponiendo que no es cierto, como se pretendía en apelación, que la única forma de acceso a la información era en la antigua sede o en aquella a la que se pretendía trasladar la sociedad, sino que lo que se establecía en la convocatoria era que se podía consultar en las dos, pero que si se quería hacer en la antigua, debía de concertarse una cita previa para trasladar allí la documentación necesaria. Concluye la Audiencia que no se hace constar ni en la demanda ni en el recurso de apelación que se intentase la comunicación con las personas que se hacía constar en la convocatoria, añadiendo que, conociéndose por la actora que la documentación no estaba en el domicilio social, no se reiteró petición alguna lo que evidencia una falta de buena fe y un ejercicio del derecho conforme a la misma. Es de señalar, a este respecto, que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el derecho de información de los socios fijando doctrina que se resume en la reciente Sentencia de Pleno de 19/9/2013 ( RCIP 1643/2010 ), que cita y extracta la propia recurrente, en la que se dispone que « [t]ambién se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada. ».

    Por lo tanto, fácilmente se observa como lo que subyace en el recurso interpuesto es una discrepancia con la actividad probatoria llevada a cabo por la sentencia recurrida intentando convertir el recurso de casación en una tercera instancia, presentándose el interés casacional invocado como artificioso y, en definitiva, inexistente, ya que si la parte no estaba conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba debería de haber combatido la misma a través del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que no ha hecho.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "INVERSIONES CESTEROS HIDALGO, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), en el rollo de apelación 2034/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 2/2012 del Juzgado de lo Mercantil de Toledo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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