ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso218/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 613/2013 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto, de fecha 24 de julio de 2014 , declarando no admitir a trámite recurso extraordinario por infracción procesal y casación por la representación de D.ª Valentina contra la sentencia de 12 de junio de 2014 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D.ª Rosa M.ª Rodríguez Molinero, en nombre y representación de la indicada parte litigante según designación del turno de oficio, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La recurrente tiene concedido el beneficio de justicia gratuita, por lo que está exenta de la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala en materia de prioridad del principio del favor filii en relación con la adopción de la guarda y custodia compartida. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento de modificación de medidas el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala. El escrito de interposición se articuló en un único motivo en el cual se entendía infringido el artículo 92.8 CC al descartarse por la sentencia recurrida la guarda y custodia compartida sin valorar la incidencia en el interés de los menores.

  2. - El recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala ( art. 477.2 y art. 483.2 , ambos LEC ), por no oponerse a la doctrina que invoca y porque, en definitiva, la aplicación de la misma depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Así, la recurrente cita y extracta tres sentencias de esta Sala en las cuales se declara que no cabe descartar la guarda y custodia compartida basado exclusivamente en el informe negativo del Ministerio Fiscal, sino que habrán de valorarse, en interés del menor, el resto de circunstancias concurrentes.

    La recurrente plantea que en el caso que nos ocupa debería de haberse acordado la guarda y custodia compartida atendiendo al interés superior de los hijos menores. Frente a esta postura de la recurrente, la sentencia recurrida, efectuando una valoración conjunta de la prueba practicada, y tomando como eje principal el interés de los menores, concluye en el Fundamento de Derecho Tercero que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, atendido informe de especialistas, y aplicando el principio del favor filii , debe entenderse que el bien superior y máxima protección de los menores impone la adopción de la guarda y custodia en favor del padre y no una guarda y custodia compartida como sostiene la parte recurrente.

    Pues bien, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja, y consiguiente confirmación de la decisión de la Audiencia por no estar debidamente acreditada la existencia del interés casacional en que se basa, y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

  5. - El artículo 495.5 LEC 2000 establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Rosa M.ª Rodríguez Molinero, en nombre y representación de D.ª Valentina , contra el auto de fecha 24 de julio de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª), declaró la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 12 de junio de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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