ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso36/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 28 de julio de 2014 la procuradora Susana Romero González, en nombre y representación de Sabino y Candida , presentó en el registro general del Tribunal Supremo una demanda de revisión del auto de despacho de ejecución, de 7 de noviembre de 2000, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo en el procedimiento de reclamación de cuotas a morosos 297/2000.

  2. La demanda de revisión se formula al amparo de los ordinales 1º (documento recobrado) y 4º (maquinación fraudulenta) del art. 510 LEC .

  3. Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal presentó informe en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, entendía que no procedía la admisión a trámite de la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Naturaleza extraordinaria de la revisión de sentencias firmes. Esta Sala ha reiterado, en numerosas resoluciones, que la revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite dejar sin efecto la regla de la cosa juzgada. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

    2 . Naturaleza de las resoluciones contra las que cabe la revisión . Como recordábamos en la Sentencia 655/2013, de 28 de octubre (PR nº 16/2010) « esta Sala tiene dicho, entre otros, en AATS de 25 de octubre de 2011 (PR nº 54/2011 ), 20 de septiembre de 2011 (PR nº 23/2011 ), 7 de septiembre de 2010 (PR nº 15/2010 ) y 14 de julio de 2009 (PR nº 56/2008 ), que el art. 509 LEC se refiere a la revisión de sentencias firmes y que el art. 510 LEC dice que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme" por los motivos que enumera. Esto significa, según los AATS antes citados, que "solo pueden ser objeto de revisión las resoluciones judiciales que tienen la forma y la naturaleza de sentencias" » .

    En dicha Sentencia añadíamos que " (e) l auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio es una resolución equivalente a las sentencias firmes a las que se refieren los preceptos antes citados, porque pone fin al procedimiento monitorio y abre la fase de ejecución de este, que, según el art. 816.2 LEC , proseguirá "conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales", con lo que su efecto es similar al de la cosa juzgada" .

    En el presente caso nos encontramos ante un auto por el que se despacha ejecución dictado en un procedimiento de reclamación de cuotas comunitarias regulado en el art. 21 LPH , tras la modificación operada por la Ley 8/1999; procedimiento que, en la actualidad, cuenta para su trámite con la nueva redacción del citado art. 21 LPH , a tenor de la disposición final primera , apartado 2, de la LEC 2000 , que se remite al proceso monitorio regulado en los arts. 812 y ss LEC .

  2. Hechos justificativos de la revisión. En la demanda se alega, en síntesis, que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , promovió el procedimiento de reclamación de cuotas a morosos por los gastos generados por un local entre los años 1993 a 2000 contra los ahora demandantes en el que, con fecha 7 de noviembre de 2000, se dictó auto de despacho de ejecución. En ese procedimiento la Comunidad alegó que los demandados eran propietarios del local, cuando sabía que, aunque aparecían como titulares registrales, los verdaderos dueños eran otros, contra los que ya había promovido con anterioridad dos procesos declarativos. Además, para lograr la indefensión de los ahora demandantes, ocultaron al juzgado su dirección. Producto, por tanto, de la ocultación de la verdad de los pleitos y del domicilio de los ahora demandantes se obtuvo en el procedimiento monitorio de reclamación de cuotas a morosos el auto que despachó ejecución y que jamás les fue notificado.

    Según la demanda, los demandantes tuvieron conocimiento del procedimiento de reclamación a morosos seis años después, cuando vieron embargada su vivienda, y no ha sido hasta el procedimiento declarativo nº 645/2009, cuando han tenido conocimiento de los procedimientos judiciales que la Comunidad ocultó indebidamente.

  3. Plazo para la interposición de la demanda de revisión y naturaleza del plazo . El art. 512 LEC establece: "1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

  4. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad" .

    Es doctrina reiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( Sentencia nº 43/2013, de 6 de febrero , PR nº 61/2010, y las que en ella se citan).

    En el mismo sentido la Sentencia de la Sala del art. 61 LOPJ , de 22 de septiembre de 2008, indica que "la jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC , y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( art. 183 LOPJ ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones" .

  5. Inadmisión a trámite de la demanda de revisión . Extemporaneidad de la demanda presentada.

    En el caso examinado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite, pues las reglas de cómputo especificadas en el fundamento anterior ponen de manifiesto que la demanda se presentó fuera del plazo de cinco años establecido en el art. 512.1 LEC , ya que, aunque en la demanda se manifiesta que el auto de despacho de ejecución no fue notificado, lo cierto es que del examen de la documentación aportada se desprende que, mediante escrito de 26 de enero de 2006, los ahora demandantes se personaron en el procedimiento de reclamación de cuotas a morosos, y el 16 de febrero solicitaron la nulidad de las actuaciones, que fue denegado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo mediante auto de 25 de abril de 2006 , confirmado por la Audiencia Provincial el 13 de mayo de 2008 , de manera que resulta evidente que han trascurrido más de cinco años desde que los demandantes tuvieron conocimiento del auto de despacho de ejecución.

    Además, tampoco se acredita el cumplimiento del plazo de tres meses establecido en art. 512.2 LEC , pues aunque consideramos que dicho plazo no empieza a contar hasta la notificación de la sentencia de 1 de abril de 2014, dictada en el rollo de apelación 917/2012 , dimanante del procedimiento ordinario 645/2009, en el que, según la demanda, se descubrieron los documentos decisivos o el fraude o maquinación fraudulenta a que se contraen los números 1 º y 4º del art. 510 LEC , en la demanda de revisión se indica que fue notificada el 6 de junio, pero lo cierto es que dicho extremo no se acredita. Es más, en la copia de dicha sentencia, que como documento 8 consta unida a la demanda, en su parte superior, aparece escrita la fecha 11 de abril de 2014, y la final la resolución puede leerse "recibo copia", el nombre de los demandantes, una firmas y la fecha de 22 abril de 2014, de manera que, en el mejor de los casos, a la fecha de presentación de la demandada de revisión, el 28 de julio de 2014, el plazo de tres meses habría trascurrido.

    Por todo ello, procede no admitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

    Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir a trámite la demanda de revisión formulada por la representación procesal de Sabino y Candida , del auto despachando ejecución, de fecha 7 de noviembre de 2000, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo en el procedimiento de reclamación de cuotas a morosos nº 297/2000.

  2. La devolución del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR