ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Número de Recurso115/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 14 de febrero de 2014 se interpuso, ante el Juzgado Decano de los de Granollers y por la representación procesal de la mercantil "FRAIKIN ALQUILER DE VEHÍCULOS, S.A.", demanda de juicio ordinario, contra DON Eutimio con domicilio en Camas, Sevilla, POLÍGONO000 nave NUM000 , en reclamación de 6.667,94 euros de principal y 819,43 euros de intereses, por incumplimiento de contrato de alquiler de vehículo industrial.

Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, donde se dictó diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2014, acordando oír a la parte demandante así como al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial.

La parte demandante con fecha 18 de marzo de 2014 presentó escrito en el que mantenía que la competencia era de Granollers, y el Ministerio Fiscal por informe de fecha 17 de marzo de 2014, considera que la competencia es de los juzgados de Sevilla.

Por auto de fecha 9 de abril de 2014 se acordó declarare la incompetencia territorial, con remisión de actuaciones a Sevilla.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de los de Sevilla, y turnado al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, por escrito de la parte actora se informa que el demandado tiene su domicilio en Albacete, AVENIDA000 , nº NUM001 .

Por auto de fecha 16 de junio de 2014 se acordó declarar la incompetencia territorial del Juzgado, con remisión de actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 115/2014 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el nº 2 de Granollers al no regir ningún fuero imperativo del Art. 52 LEC , porque ni actor ni demandado han actuado fuera de su actividad empresarial, siendo la acción ejercitada la de reclamación de cantidad en base ala incumplimiento de un contrato de alquiler de un vehículo industrial, por lo que es de aplicación el art. 59.1 LEC , sin que pueda aplicarse el art. 58 LEC , siendo solo posible apreciar la falta de competencia en virtud de declinatoria de parte legítima.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Granollers y el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de los de Sevilla, en un juicio ordinario en que se ejercita una acción de reclamación por incumplimiento de un contrato de alquiler de vehículo industrial.

SEGUNDO.- Según el artículo 59 de la LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. En este caso la parte actora se ha sometido tácitamente a los juzgados de Granollers, al presentar ahí su demanda, en base al art. 56 LEC , y además aparece una cláusula de sumisión expresa en el contrato a favor de esos juzgados.

TERCERO.- En el presente caso, se ejercitan acción de reclamación por incumplimiento de contrato de arrendamiento de vehículo industrial, que no se pueden incluir en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52, cuando ambas partes parecen actuar, dentro de su actividad empresarial, de ahí que de conformidad con los artículos 54 y 59 de la LEC anteriormente transcrito, solo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria, propuesta en tiempo y forma, por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido, no siendo posible en estos casos, apreciar de oficio, por el juzgado, la falta de competencia territorial (Autos de la Sala de 29-9-2011 RN 165/2011, 9-4-2013 RN 13/2013, entre otros muchos).

En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, cuya falta de competencia territorial fue indebidamente apreciada.

CUARTO.- El art. 60.3 LEC 2000 establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

Resolver el conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers y el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, con remisión de las actuaciones.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, a los exclusivos efectos de su registro.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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