ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso151/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 14 de marzo de 2014 se interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Madrid y por la representación procesal de Dª Rosaura , demanda de juicio ordinario contra "BANKIA, S.A., entidad sucesora de CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, con domicilio en el Paseo de la Castellana, 189 de Madrid, así como contra "BANCAJA EUROCAPITAL FINANCE, S.A.", con domicilio en Plaza Celenque, 2, también de Madrid, solicitando, en síntesis, la nulidad, por vicio del consentimiento, y subsidiariamente la resolución, de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes serie A de fecha 7 de marzo de 2001 y 26 de marzo de 2004, así como de los contratos vinculados, incluyendo el de recompra de participaciones preferentes y suscripción de acciones de 22 de marzo de 2012, con la correspondiente obligación de restituir el importe total de 27000 euros más intereses legales.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, que lo registró con el nº 381/14, se dictó Diligencia de Ordenación de 27 de marzo de 2014 acordando oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto, por corresponder su conocimiento a los Juzgados de Torrent, lugar donde constaba que tenía su domicilio la parte demandante.

TERCERO.- Evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los Juzgados de Torrent por ser el demandante un consumidor y tener su domicilio en dicho partido ( art. 52.2 LEC ). La parte actora mediante escrito de fecha 4 de abril de 2014 señaló que la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde a los Juzgados de Madrid donde había presentado la demanda ya que las entidades financieras demandadas tenían en dicha localidad su domicilio social ( art. 51 LEC ).

CUARTO.- Con fecha 11 de abril de 2014 la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid dictó auto declarando su falta de competencia territorial para conocer el asunto, por corresponder a los Juzgados de Torrent, con apoyo en el fuero imperativo del art. 52.2 de la LEC .

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Torrent y repartidas al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de dicho partido judicial, que las registró con el nº 843/14, se dictó auto de 16 de septiembre de 2014 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional por entender que no era de aplicación ningún fuero imperativo, de tal forma que la competencia no podía examinarse de oficio, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 151/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid puesto que el domicilio de la demandante no se encuentra en Torrent sino en Sevilla (tal y como consta en sus declaraciones y en la fotocopia del DNI obrante en autos).

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como dictamina el Ministerio Fiscal (aunque por argumentos distintos a los expuestos en su informe), el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid.

Esta decisión se apoya en que, interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente en solicitud de la resolución de dichas ordenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular.

En consecuencia, a falta de normas imperativas, rige el fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 LEC , y, puesto que este no constituye fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54 LEC , ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 56.1º LEC , en relación con el citado artículo 54 .1º LEC , según los cuales, las reglas de competencia territorial de carácter disponible (todas salvo las que establecen fueros imperativos) solo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. En este caso debe considerarse que ha habido sumisión tácita de la parte demandante, que presentó la demanda en el fuero del domicilio de las entidades financieras demandadas (y ratificó su postura en trámite de audiencia) de tal modo que, por aplicación del artículo 59 LEC , a falta de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solo podía apreciarse en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte la demandada, lo que no ha ocurrido, debiendo concluirse, en línea con lo señalado en el auto del Juzgado de Torrent, que el Juzgado de Madrid ha apreciado indebidamente de oficio su falta de competencia territorial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 de MADRID.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrent.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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