ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2668/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad de cazadores El Ruiseñor presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 213/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 177/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibi.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad de cazadores El Ruiseñor, personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Marí Juana , D.ª Ariadna y D. David , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 30 de septiembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 29 de septiembre de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 Euros, sobre acción declarativa de dominio, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos: como primer motivo se alegó la infracción de los artículos 348 y 384 a 387 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos. La parte recurrente entiende que no ha de prosperar la acción ejercitada por la ahora parte recurrida por la existencia de confusión tanto de los linderos entre los terrenos colindantes como sobre la superficie real de la finca de la actora; como segundo motivo alega la infracción del artículo 1281.1 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, y sostiene que una adecuada interpretación del contrato de compraventa celebrado el 16 de julio de 1980, en relación con el informe pericial de la parte demandante, se ha de concluir que parte del campo de tiro quede dentro de la propiedad de la sociedad recurrente.

  2. - El recurso de casación interpuesto, respecto de los dos motivos interpuestos, incurre en la causa de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, y efectuando una interpretación, parcial y subjetiva, tanto de la prueba documental (certificación registral, contrato..) así como de las periciales, mantiene que la franja de terreno litigioso pertenece a la sociedad recurrente, tanto por la existencia de confusión entre linderos y sobre la superficie real del terreno litigioso (motivo primero) como por la interpretación literal del contrato de compraventa celebrado el 16 de julio de 1980, en relación con el informe pericial aportado por la parte demandante(motivo segundo). Pues bien dichas alegaciones no pueden prosperar, pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, sino que con aplicación de la misma al supuesto concreto, y de la valoración conjunta de la prueba practicada, esencialmente de los títulos y las periciales obrantes en autos, concluye en el Fundamento de Derecho Segundo, contrariamente a lo que de forma insistente mantiene la parte recurrente, que "el terreno reivindicado ha resultado plenamente identificado e integrado en la finca de los actores", por lo que ninguna confusión de linderos existe ni tampoco se aprecia que la interpretación del contrato, conjuntamente con el resto de títulos, resulta irracional, arbitraria o ilógica, constituyendo por otra parte una cuestión eminentemente probatoria que excede del ámbito de casación. En consecuencia, la sentencia recurrida, lejos de dictarse apartada del dictado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, se asienta sobre la misma, por lo que, y a modo de conclusión, conviene resaltar que, en definitiva, lo pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio existente, desde una perspectiva más favorable y acorde a sus intereses, cuestión por otra parte, que excede del ámbito competencial del recurso de casación, residiendo dicha materia, en su caso, en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la sociedad de cazadores El Ruiseñor contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 213/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 177/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibi, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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