ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
Número de Recurso97/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la entidad mercantil CAIXABANK, S.A. se interpuso demanda de juicio cambiario con fecha de 15 de marzo de 2012 contra DON Luis Pablo , con domicilio en la localidad de San Pedro del Pinatar, en reclamación de la cantidad de 15.035, 48 euros, por impago de pagaré, ante el Juzgado de San Javier en Murcia.

  2. - Turnado el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera instancia nº 2 de San Javier, por Auto de fecha de 1 de julio de 2013 se acordó incoar el procedimiento y requerir al deudor al pago de las cantidades reclamadas. Practicada la diligencia de requerimiento con resultado negativo, se procedió a la práctica de diligencia de averiguación domiciliaria que determinó que su domicilio se encontraba en la localidad de Barakaldo. Evacuado traslado al actor y al Ministerio Fiscal, mediante diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2014, por las partes se manifestó su conformidad al conocimiento del recurso por el juzgado que por turno corresponda de la entidad de Barakaldo.

  3. - Remitidas las actuaciones al juzgado decano de Barakaldo, éstas fueron turnadas al Juzgado de Primera instancia nº 2 de esa ciudad, que con fecha de 20 de mayo de 2014 dictó auto declarando su incompetencia para el conocimiento del procedimiento, por considerar que las alteraciones posteriores a la iniciación del procedimiento no podrían modificar la jurisdicción y competencia, y que por el secretario judicial ya se examinó la competencia al tiempo de interponer la demanda.

  4. - Recibidas las actuaciones por esta Sala, previa asignación del presente número e incoacción del correspondiente rollo, se emitió por el Ministerio Fiscal informe con fecha de 18 de junio de 2014 en el sentido considerar competente para el conocimiento del procedimiento el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Barakaldo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Barakaldo en aplicación del art. 820 LEC que determina que la competencia está determinada por el domicilio del demandado.

En el presente supuesto de hecho se plantea de nuevo la problemática frecuente de los juicios monitorios o cambiarios en los que el domicilio indicado en la petición inicial, en que se intentó sin éxito requerir de pago al deudor, no se corresponde con el domicilio real, resultando éste último conocido en virtud de hechos sobrevenidos al momento de presentarse aquella. Al respecto tiene establecido reiteradamente esta Sala que el artículo 411 LEC , referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 LEC para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal. De esta forma, para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial en aplicación de los artículos 820 y 48 LEC conllevan la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción ( artículo 411 LEC ). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

Partiendo de lo anterior, y atendiendo al resultado de la averiguación domiciliaria practicada a través del Punto Neutro Judicial y obrante en el presente rollo, resulta que el demandado tenía su domicilio fiscal ya en el año 2009 en la localidad de Barakaldo (folio nº 76 de las actuaciones), como asimismo es éste su domicilio a los efectos del INE, la Dirección General de Tráfico, Cuerpo Nacional de Policía y de la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y, en aplicación del art. 411 de la LEC , la competencia territorial debe de corresponder al Juzgado nº 2 de Barakaldo.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BARAKALDO.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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