ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2690/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Lorena presentó con fecha de 14 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 986/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 196/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Getafe.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de noviembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Javier María Ortiz España, en nombre y representación de DOÑA Lorena , presentó escrito con fecha de 9 de diciembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación, de GETAFE CAPITAL DEL SUR, S.C., presentó escrito con fecha de 29 de noviembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 30 de septiembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 25 de septiembre de 2014 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación se funda en un motivo único, desglosado en tres apartados, y alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, por infracción de los arts. 1262 , 1258 , 1278 , 1544 y 1282 CC .

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión antes citado.

    Así, la parte recurrente sostiene que habría existido el consentimiento del presidente de la cooperativa recurrida de contratar de servicios de letrada, con ratificación posterior de la decisión por el Consejo Rector, y que habrían fijado los honorarios en la cantidad de 2.000 euros por cada anuncio de recurso interpuesto. Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), tras examinar la prueba practicada, concluye que, centrada la cuestión controvertida en la determinación y cuantificación del precio del arrendamiento de servicio en cuestión, no puede afirmarse la conformidad de la parte con el precio de 2000 euros por recurso, que se reclama por la actora ahora recurrente, pues no ha resultado probada adecuadamente dicha conformidad, ni mediante prueba directa ni mediante prueba indirecta, por lo que ante la falta de determinación del precio, procede su fijación por el tribunal, y que se fija en la cantidad total de 3.000 euros, más el IVA correspondiente, atendiendo al idéntico contenido y fundamentación de cada uno de los catorce recursos, por lo que la formulación del anuncio de trece de dichos recursos carecía de toda complejidad jurídica, al exigir únicamente una mera reproducción mecánica de la misma argumentación y fundamento en cada uno de los recursos anunciados.

    En consecuencia la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA Lorena contra la sentencia dictada con fecha de 10 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 986/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 196/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Getafe.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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