ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2306/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "WELLNESS FERVI, S.L.", presentó el día 26 de septiembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 36/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2266/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Mª Luisa López-Puigcerver Portillo, en nombre y representación de "WELLNESS FERVI, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 5 de noviembre de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de MACRO COMUNIDAD DEL EDIFICIO DENOMINADO CONJUNTO INMOBILIARIO AVE MARIS y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , presentó escrito ante esta Sala el 23 de octubre de 2013, personándose como parte recurrida y formulando motivos de oposición a la admisión del recurso de casación. El procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de "MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 24 de octubre de 2013, personándose como parte recurrida .

  4. -.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas personadas no han formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario que fue tramitado por razón de la cuantía, que se fijó en cantidad superior a 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , y se estructura en cuatro motivos.

    El recurso interpuesto, no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de respeto a la valoración de la prueba y plantear cuestiones al margen de la ratio decidendi de la sentencia, sin justificar interpretación ilógica, absurda o errónea ( artículos 483.2.2 º y 477.1 de la LEC ).

    El motivo primero por aplicación indebida del artículo 1255 y jurisprudencia que lo interpreta en relación con el artículo 1281.1 ambos del Código Civil . Sostiene que la cláusula contractual por la que la recurrente, arrendataria en el arrendamiento de industria, se comprometía a realizar cuantas obras y reparaciones sean necesarias adecuar el Centro a los fines pactados, en ningún caso se refiere a obras relativas a elementos estructurales o elementos comunes por naturaleza como son la cubierta y la tela asfáltica, incurriendo la sentencia en una interpretación ilógica, absurda o errónea. Introduce en el desarrollo argumental el artículo 1281.2 del Código Civil .

    Pero la sentencia declara probado que las obras ejecutadas por la demandada no contaron con impermeabilización de ningún tipo, y que el propio perito de esta parte afirmó que las instalaciones del spa adolecían de defectos constructivos, sin que se justifique como ilógica la interpretación de que la obligación asumida de obras y reparaciones necesarias para adecuar el Centro a los fines pactados, incluía la impermeabilización idónea adecuada a las características del negocio de spa que se iba a explotar.

    Incumbiendo la interpretación contractual a los Tribunales de instancia, el acceso a la casación en estos casos se limita a los supuestos en que la realizada por la Audiencia Provincial resulta arbitraria, ilógica, absurda o errónea, lo que no se justifica en el presente caso. El recurrente sostiene como errónea ilógica o absurda una interpretación que no realiza la sentencia en cuanto extensión de la obligación a modificación de elementos estructurales y comunes por naturaleza.

    El motivo segundo por infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta. Sostiene que la reparación de la cubierta, elemento común, incumbe a la Comunidad de Propietarios. Siendo de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal, a la Comunidad de Propietarios incumbe la obligación de llevar a cabo los trabajos y obras necesarias para el adecuado mantenimiento y conservación del edificio y le incumbía ya antes de la instalación del Wellness.

    En este motivo se elude por la parte recurrente que la sentencia atiende al contrato de arrendamiento suscrito por la recurrente para la explotación de un Centro conocido como Fitness Center, que la sentencia excluye la falta de mantenimiento y conservación como causa del daño, y que sí entiende como causa del mismo la inadecuada ejecución del spa.

    El motivo tercero se formula por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en relación a la acreditación del nexo causal. En este motivo defiende en síntesis que, ejercitada una acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del artículo 1902 del Código Civil , si los daños se producen por falta de actuación en los elementos comunes no existe nexo causal entre la conducta del recurrente y el resultado dañoso, sin que haya culpa alguna en la crónica falta de mantenimiento o reparación de elementos comunes, puesto que a él como arrendatario solo competía servirse de la cosa según el uso convenido y pagar la renta.

    En este motivo el recurrente sostiene la falta de nexo causal sobre unos hechos diferentes de los contemplados por la sentencia, partiendo como premisa de daños exclusivamente producidos por falta de actuación en los elementos comunes.

    El motivo cuarto se formula por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en relación a la apreciación del nexo causal y la concurrencia de culpas. Alega el recurrente que la distribución de la concurrencia de culpas es desproporcionada e ilógica, debiendo ser modificado el porcentaje que se le imputa y fijado en un quince por ciento. En este motivo el recurrente sostiene no ya la inexistencia de culpa sino desproporción en el porcentaje que se le imputa atendidas las causas de contribución al daño. Sostiene mayor importancia e influencia en la producción del daño de los problemas del hormigón utilizado, y de la falta de cuidado y mantenimiento del conjunto inmobiliario.

    Este motivo se formula también al margen de los hechos que la sentencia declara probados, eludiendo que la sentencia declara que la falta de mantenimiento ni ha producido ni ha contribuido al daño, y que "de haberse construido correctamente las instalaciones del spa con la impermeabilización idónea, las humedades no se hubieran producido y el daño no se habría ocasionado".

  3. - En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con cada uno de los motivos en que se estructura el recurso, porque no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión en los términos expuestos, ni justifican que la interpretación del Tribunal de Instancia se revise en casación.

    El recurso se formula eludiendo la ratio decidendi de la sentencia e invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa apreciación de los hechos que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, y que deben permanecer incólumes en casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , sin que hayan presentado escrito de alegaciones las partes recurridas personadas no procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "WELLNESS FERVI, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 36/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2266/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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