ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2612/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "DANIEL MATALLÍN, S.L.", presentó el día 13 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 188/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1738/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 20 de noviembre de 2013.

  3. - La procuradora Dª María Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de "DANIEL MATALLÍN, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de diciembre de 2013 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Humberto presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de diciembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en reclamación de la suma de 64.000 euros, cantidad que resta por abonar por el demandado del precio pactado en el contrato de compraventa en su día suscrito. La parte demandada se opuso a la pretensión actora con base en que el contrato celebrado en su día no era una compraventa sino un contrato de arrendamiento.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado la cuantía de la demanda en la suma de 233.019,85 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

    En el motivo primero , en su encabezamiento, se cita como precepto legal infringido el art 1281, párrafo primero, del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. Ya en el cuerpo del motivo, tras hacer continuas referencias al artículo 1281.2 del Código Civil y a la interpretación relativa a la intención de las partes contratantes, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 30 de septiembre de 2009 , 12 de septiembre de 2013 , 31 de enero de 2002 , 13 de diciembre de 2007 y 26 de marzo de 2012 . Dicha jurisprudencia establece que la interpretación de los contratos prevalente es la literal más únicamente cuando la cláusula o cláusulas contractuales son claras y no dejan dudas sobre la intención de las partes contratantes, debiendo acudirse a la interpretación intencional cuando los términos del contrato no son claros.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto la interpretación literal de la Audiencia Provincial del contrato denunciado, configurándolo como un contrato de compraventa, no ha tenido en cuenta los hechos anteriores, coetáneos y posteriores a su suscripción, asimismo no ha tenido en cuenta las declaraciones realizadas por las partes y por el testigo. Añade que el estudio conjunto de la prueba determina que la intención de las partes contratantes era la de celebrar un contrato de arrendamiento y no de compraventa como afirma la sentencia recurrida.

    Por último, en el motivo segundo no se expresa encabezamiento alguno y no se cita precepto alguno como infringido. A lo largo del motivo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 24 de marzo de 2008 y 18 de julio de 1996 que establece que los hechos no impugnados en apelación devienen firmes y no pueden ser modificados en segunda instancia.

    Señala que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida al variar la valoración probatoria, en concreto la relativa a los interrogatorios realizados en primera instancia, cuando tal cuestión no fue objeto de apelación y por tanto no podía ser modificada.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ninguna referencia se hace a tal cuestión en el encabezamiento de los motivos, no estableciéndose en ellos con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente;

    2. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ) porque la parte recurrente en el motivo segundo de recurso de casación no determina cual es el precepto o preceptos infringidos, omitiendo toda referencia a dicha cuestión, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras). Pero es que, además, denunciada la infracción de la doctrina que establece que los hechos no impugnados en apelación devienen firmes y no pueden ser modificados en segunda instancia con la finalidad de modificar la valoración probatoria realizada, tales cuestiones tienen naturaleza procesal excediendo del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas;

    3. por inexistencia de interés casacional por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".).

      No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.

      La Audiencia Provincial, a la vista de la interpretación literal del contrato y tras la valoración de la prueba, concluye que el contrato celebrado es de compraventa y no de arrendamiento. Apoya tal afirmación en que en el contrato celebrado se dan todos los elementos que caracterizan a los contratos de compraventa, especialmente la existencia de la obligación de entrega de una cosa determinada y la obligación de pagar un precio cierto aunque sea de forma aplazada, persiguiéndose la traslación del dominio de la cosa una vez pagado el precio. Asimismo señala que no estamos ante un contrato de arrendamiento porque no hay pacto sobre la duración del goce y disfrute de las cosas, utilizándose a lo largo del mentado contrato la expresión "adquirir", lo que denota la intención de trasladar el dominio. Añade que el hecho de que se haya pactado que el pago de la parte aplazada del precio se haría mediante pagos mensuales no convierte cada uno de esos plazos en rentas. Además indica que la existencia de un pacto de reserva de dominio en el contrato, en su cláusula cuarta, solo cobra sentido en relación con un contrato que tenga por objeto la transmisión del dominio, lo que sería un efecto propio del contrato de compraventa y no del arrendamiento, careciendo de sentido en un contrato de arrendamiento pactar una reserva de dominio porque el arrendamiento no es título que sirva para transmitir el dominio. A partir de tales extremos la sentencia de la Audiencia Provincial indica que en el presente caso se ha probado la entrega de los bienes por la actora a la demandada, conforme resulta del documento nº 2 de la demanda y la declaración testifical del propietario del local, sin que el demandado haya probado el pago del precio que se le reclama.

      Los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, con lo que ninguna infracción de las normas invocadas se ha producido.

    4. inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

      La recurrente a lo largo del recurso parte del hecho de que es la parte demandante quien incumplió el contrato, obviando que la sentencia recurrida considera probada la entrega de los bienes por la actora a la demandada, conforme resulta del documento nº 2 de la demanda y la declaración testifical del propietario del local, sin que el demandado haya probado el pago del precio que se le reclama.

      Esto es, la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y la interpretación del contrato efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "DANIEL MATALLÍN, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 188/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1738/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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