ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso126/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El 15 de mayo de 2013 la representación procesal de "AIRFANS TURBO MAQUINAS" presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Guadalajara, una demanda de juicio ordinario contra la mercantil "TALLERES VAGUELAN, S.L.", con domicilio a efectos de notificaciones en la C/ Tapiadilla º 28-34 de Cabanillas del Campo (Guadalajara) en la que se ejercitaba acción de reclamación de 6.230 euros derivada del impago de los productos suministrados.

  2. - El 15 de mayo de 2013 la representación procesal de "AIRFANS TURBO MAQUINAS" presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Guadalajara, una demanda de juicio ordinario contra la mercantil "TALLERES VAGUELAN, S.L.", con domicilio a efectos de notificaciones en la C/ Tapiadilla º 28-34 de Cabanillas del Campo (Guadalajara) en la que se ejercitaba acción de reclamación de 6.230 euros derivada del impago de los productos suministrados.

  3. - Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara que la admitió por decreto de 27 de junio de 2013, acordando emplazar a la demandada. No siendo posible el emplazamiento de la demandada en el domicilio indicado y tras consultar a la AEAT se obtuvo que el domicilio fiscal estaba en Madrid por lo que mediante Diligencia de Ordenación de fecha 5 de mayo de 2014 se acordó oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial. La parte actora presentó escrito de alegaciones en el que no se oponía a que se declarase la competencia en favor de los Juzgados de Madrid si el domicilio fiscal de la demandada se encontraba allí y el Ministerio Fiscal informó considerando competentes a los juzgados de Madrid, por tener allí su domicilio la parte demandada. Por Auto de fecha 17 de junio de 2014 se declaró la falta de competencia territorial y remitiendo las actuaciones a los juzgados de Madrid.

  4. - Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de los de Madrid y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 97 de los de dicha localidad, en fecha 2 de julio de 2014 se dictó Auto declarando la falta de competencia territorial, y remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo para resolución del conflicto de competencia.

  5. - Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 126/2013 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el nº 2 de Guadalajara al no regir ningún fuero imperativo del art. 52 LEC , siendo la acción ejercitada de carácter personal, por lo que solo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria de parte legítima, conforme lo dispuesto en el art 59. LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como dictamina el Ministerio Fiscal el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara porque ejercitada una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual que no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52, sin que el artículo 51 de la LEC , que regula el fuero general de las personas jurídicas, implique fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54, de conformidad con el artículo 59, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte la demandada, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 54 .1º de la misma, las reglas de competencia territorial solo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, de modo que debe considerarse que ha habido sumisión tácita de la parte demandante conforme al artículo 56.1º de la Ley y el Juzgado de Guadalajara ha apreciado indebidamente su falta de competencia territorial, pues en el caso analizado sólo la parte demandada podría hacer valer por medio de declinatoria tal falta de competencia, lo cual no ha acaecido en el presente caso.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GUADALAJARA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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