ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Número de Recurso37/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2014 la procuradora Dª Ana de las Cortes Macías, designada por el turno de oficio para la representación de D. Severino , presentó en el Registro General del Tribunal Supremo DEMANDA DE REVISIÓN de la Sentencia de fecha 28 de junio de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, recurso de apelación nº 590/2012 , dimanante del juicio de desahucio por precario nº 570/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife.

SEGUNDO.- La parte demandante expresamente incardina la demanda en el art. 510.1º de la LEC por haberse recobrado documentos decisivos de los que no se hubiera podido disponer por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado. En concreto argumenta la demandante de revisión que el Vicario General del Obispado de Canarias, D. Alexis , ha obtenido copia de un documento privado de fecha 2 de junio de 2006, por el que la mercantil actora en el juicio de desahucio por precario se comprometía a permitir que los actuales ocupantes puedan seguir ocupando la vivienda hasta su fallecimiento, estableciéndose también que podrían ser realojados en otra vivienda de igual calidad y superficie hasta su fallecimiento. Señala que tal documento ha sido ocultado deliberadamente y con mala fe por la demandante en el juicio de precario.

TERCERO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 37/2014 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal este ha informado en el sentido de que procede inadmitir a trámite la demanda de revisión porque no se ha probado el día concreto en que tuvo conocimiento de los documentos recobrados a los efectos de determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad y porque el documento aportado carece de la condición de recobrado a los efectos del artículo 510.1º de la LEC .

CUARTO. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias o laudos arbitrales que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se recobrara el documento que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento , desde el momento en que se recobró el documento y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo, que debe hacerse con precisión; así lo declaran, entre otras las STS, entre otras, de 26-1- 2000 , 14-12-2000 , 16-1-2001 , 17-1-2001 , 22-1-2001 , 19-7-2001 , 12-11-2001 , 23-3-2002 , 16-10-2002 , 25-4-2003 , 13-9-2004 , 27-9-2004 , 10-2-2005 , 23-3-2005 , 14-7 2006 , 31-10-2006 , 9-5-2007 y 20-12-2007 .

TERCERO

Centrada la presenta demanda de revisión en la obtención de documentos decisivos, regulado en el ordinal primero del artículo 510 de la LEC , es doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción actual del precepto, artículo 510- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como antes a propósito del artículo 1.796 del texto procesal derogado, según la cual el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos a ella ( AATS, entre otros, 2-6-06 , 12-1-2010 , 4-5-2010 y 13-10-2010 y SSTS, entre otras, 19-1- 2011 , 18-7-2011 , 25- 1-05 y 23-11 -02; B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado; y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento".

CUARTO

Pues bien, aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y con los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

  1. porque la parte demandante de revisión no ha acreditado de forma precisa que la demanda de revisión está presentada fuera del plazo de tres meses desde que se recobrara el documento. Dicha parte se limita a indicar que el Vicario General del Obispado de Canarias ha obtenido copia de un documento privado, pero sin indicar en ningún momento cual ha sido la fecha en que ese documento se recobró, lo que, por si solo, ya justifica la inadmisión de la demanda, al no haber acreditado el demandante de revisión, tal y como le incumbía, la fijación del elemento temporal, dies a quo, con la consiguiente precisión.

  2. porque para que proceda el motivo basado en documentos recobrados es preciso que la parte demandante no hubieran podido disponer de los documentos recobrados u obtenidos y, además, que ello haya sido debido a fuerza mayor o a obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia. En el presente caso no existe prueba alguna de tal documento hubiera sido detenido por causa de fuerza mayor o de actuación de la parte contraria impeditiva de su obtención por la demandante de revisión pues si bien esta última afirma que el documento fue ocultado con mala fe por la parte actora en el juicio de desahucio por precario, tal afirmación carece de prueba alguna.

Pero es que, además, igualmente se requiere que el documento sea decisivo, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido en sentido contrario o diferente al recaído, lo que no acontece en el presente caso al aportarse una mera fotocopia, no adverada ni cotejada con el original, careciendo por sí sola de fuerza probatoria respecto de su contenido ( sentencias, entre otras, de 22 de enero de 2001 , 27 de septiembre de 2002 , 23 de septiembre de 2003 , 14 de julio de 2006 y 30 de abril de 2007 ).

QUINTO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de D. Severino contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, recurso de apelación nº 590/2012 , dimanante del juicio de desahucio por precario nº 570/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife, sin expresa imposición de costas

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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