SJCA nº 9 187/2014, 30 de Junio de 2014, de Barcelona

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
Número de Recurso124/2012

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Nº9 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 124/12-A

P. RECURRENTE: Felisa (Ltda. Eva Izquierdo Monzón)

P. DEMANDADAS: AJUNTAMENT DE BARCELONA Y ZURICH, INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

REP. P. DEMANDADAS: PROC. EULALIA CASTELLANOS LLAUGER

SENTENCIA

En Barcelona a Treinta de Junio de Dos Mil Catorce.

Vistos por la Ilma Sra Dª María José Moseñe Gracia, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº9 de Barcelona los presentes autos instados por la Letrada Sra Izquierdo Monzón en nombre y representación de Dª Felisa contra la Resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 13 de Enero de 2012 en base a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de Marzo de 2012 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta ciudad, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora y tras su admisión y reclamación del expediente administrativo, se dio traslado a aquella para la presentación de demanda que se efectuó en plazo alegando los hechos y fundamentos de Derecho aplicables al caso.

Seguidamente se dio traslado a la Administración demandada, Ayuntamiento de Barcelona de 13 de Diciembre de 2011 que a través de su representación en nombre propio y de la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLCA SUCURSAL EN ESPAÑA presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda interpuesta en base a los argumentos contenidos en su escrito instando la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por Decreto de 13 de Noviembre de 2012 se fijó la cuantía del procedimiento en 32.000 euros habiendo lugar a recibir el pleito a prueba por Auto de 5 de Febrero de 2013, practicándose la propuesta y admitida a las partes que se consideró pertinente con el resultado que figura en autos quedando los mismos conclusos para sentencia tras la presentación por aquellas de escritos de conclusiones.

TERCERO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el trámite para dictar sentencia no siendo imputable a esta juzgadora dada la fecha de incorporación al juzgado, el tiempo transcurrido entre la finalización del procedimiento y la resolución declarando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 13 de Diciembre de 2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la denegación de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 25 de Junio de 2009 en solicitud de indemnización en la cantidad de 32.000 euros, como consecuencia de los daños sufridos por la misma el día 18 de Junio de 2009 sobre las 19'45 horas cuando caminaba por la calle Provenza de esta ciudad a la altura del número 16 en compañía de su hijo el Sr Conrado , por un tramo de acera que se encontraba en malas condiciones al estar afectada por las obras del AVE.

En ese momento había una visibilidad de atardecer pasando ambos por el único itinerario posible y habilitado para los viandantes, sin que hubiese ninguna señal luminosa o escrita que advirtiese de un peligro o anomalía por lo que circulaban con tranquilidad, pese a lo cual la recurrente cayó a causa de un imperceptible agujero existente en el firme de la acera, siendo el causante de la violencia de la caída el hecho de que en la mayor parte de aquel se habían arrancado las baldosas menos en aquel punto en el que había una hilera que no había sido quitada y por debajo de la cual estaba parcialmente vacío lo que provocó que la punta de su pie se enganchase sin poderlo retirar a tiempo para evitar la caída.

Como consecuencia del accidente padeció una serie de lesiones que no tenía obligación de soportar por las que requirió tratamiento quirúrgico e ingreso hospitalario habiéndole quedado una serie de secuelas y padeciendo daños morales así como afectantes a su prestigio profesional.

Se afirmaba por la demandante además, que el Ayuntamiento era pleno conocedor del estado en el que se encontraba la calzada inclusive a través de los vecinos de la zona ya que se habían producido numerosas quejas habiendo podido constatar el peligro que se generaba para los viandantes.

Habiéndose producido así un deficiente funcionamiento del servicio público no había duda de la existencia de relación causa-efecto entre el mismo y el daño sufrido.

Y es que se había producido una mala gestión de las obras que se estaban llevando a cabo así como de la prevención de riesgos que se pudieran ocasionar, siendo una prueba evidente de ello el que el agujero imperceptible fue reparado a las pocas horas de la caída.

Recordaba también la falta de señalización y el incumplimiento de la obligación de la Administración de mantener las vías en buen estado y en condiciones de seguridad para los transeúntes.

Solicitaba por ello la estimación de la demanda, la revocación de la resolución impugnada y el otorgamiento de la indemnización interesada.

SEGUNDO

La Administración demandada y su entidad aseguradora por el contrario instaron la confirmación de la resolución recurrida por entender la misma ajustada a derecho ya que en el lugar en el que se había producido el accidente se estaban efectuando unas obras muy importantes que indudablemente provocaban molestias para los vecinos pero no por ello los viandantes quedaban exonerados de cuidar y vigilar su deambulación que debía extremarse en estas situaciones.

No podía imputarse tampoco un defecto de señalización ni de iluminación ya que de haber sido ello así la Guardia Urbana en su informe habría hecho constar esta circunstancia.

Subsidiariamente se alegaba pluspetición por las lesiones y perjuicios acaecidos.

Instaba finalmente la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

El artículo 139-1 de la Ley 30/1992 establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En el número 2 del precepto se dispone que en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Tal y como ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias entre las que cabe citar las de 28-1-99 o 9-3- 98,los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas pueden concretarse en a) la lesión patrimonial equivalente al daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente, b) la lesión se define como daño ilegítimo, c) el vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración Pública que implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas, y d) finalmente la lesión ha de ser real y efectiva nunca potencial o futura.

Aunque ha sido criterio tradicional según la Sala 3ª del Tribunal Supremo (por otras Sentencias de 2-7-94 , 7-11-94 , 11-2-95 o 1-4-95 ), que la responsabilidad patrimonial de la Administración contemplada en los artículos 106-2 de la CE , artículo 40 de la LRJAP y 121 y 122 de la LEF , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación...

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