SJMer nº 1, 15 de Diciembre de 2014, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
Número de Recurso1049/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 1049/2013

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 15 de diciembre de 2014

Vistos por mí, don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 1049/2013, en el que es parte demandante don Dimas , la entidad mercantil Socceryaya S.L.U y la mercantil Luz y Sol 2009 S.L., representados por el Procurador don José Antonio Cabot Llambías y asistido por el Letrado don Julio Ichaso Urrea, y parte demandada don Leandro y don Sixto , representados por el Procurador don Miguel Socias Rossello y asistido por el Letrado don Julián Carnicero Isern, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 13 de diciembre de 2013, el Procurador de los Tribunales don José Antonio Cabot Llambias, en nombre y representación de don Dimas , la entidad mercantil Socceryaya S.L.U y la mercantil Luz y Sol 2009 S.L., presentó demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO.- Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que contestase a la demanda, cosa que hizo por medio de escrito presentado en este Juzgado el día 26 de febrero de 2014.

El día 5 de junio de 2014 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, fijándose en este acto los días 24, 25 y 26 de noviembre de 2014 para la celebración de la vista.

Llegado el día señalado para la vista, ésta tuvo lugar con la práctica de los siguientes medios de prueba, practicados en el orden pactado por los letrados de las partes en aras a una mayor concreción de los hechos y evitando de esta manera esperas y retrasos a los testigos y peritos citados.

Primera sesión, día 24 de noviembre .

1) Interrogatorio del demandado, don Sixto .

2) Interrogatorio del demandado, don Leandro .

3) Testifical de don Bartolomé , ex consejero del club.

4) Testifical de don Geronimo , gerente del club.

5) Testifical de doña Nicolasa .

6) Testifical de don Ramón , presidente y consejero del club.

7) Testifical de don Jesus Miguel .

Segunda sesión, día 25 de noviembre .

8) Testifical de don Cipriano , ex administrador concursal del club

9)Testifical de don Jacobo , ex administrador concursal del club

10) Testifical de don Salvador , ex administrador concursal del club

11) Testifical de don Pedro Jesús .

12) Testifical de don Darío

13) Testifical de don Ismael

Tercera, y última, sesión, día 26 de noviembre.

14) Testifical don Santiago , auditor de cuentas del club

15) Pericial de don Pedro Miguel .

16) Pericial Judicial de don Domingo .

Tras la práctica de la prueba, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO: Excepciones procesales.

Falta de requisitos de procedibilidad de la acción.

En su escrito de contestación a la demanda, con carácter previo, entiende la parte demandada que no concurren los requisitos de procedibilidad del ejercicio de la acción social, pues la propuesta sometida a la Junta, celebrada el día 27 de junio de 2013, adolece de falta de los elementos esenciales para sustentar el ejercicio de la acción social y por consiguiente carece del presupuesto básico para la prosperibilidad de la acción. Entiende que i) no se indicó en la propuesta cual fuera el daño causado a la sociedad, ii) falta de mención en la propuesta sometida a la junta de la conducta antijurídica que se atribuye a los dos consejeros demandados, y iii) en la propuesta hay silencio absoluto sobre la imprescindible relación de causalidad entre el incumplimiento o conducta antijurídica y el daño causado.

Por lo expuesto considera esta parte que la propuesta sometida a la junta no reúne los elementos esenciales sobre los que se pretende sustentar la acción social, e incurre por ello en la ausencia del presupuesto básico para la prosperibilidad de la acción. En apoyo se alega la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid ( Secc. 28) de 5 de diciembre de 2012 .

La parte actora, respecto los extremos mencionados, no considera pertinente su prosperabilidad, pues considera que su propuesta fue correcta y que la jurisprudencia invocada no es de aplicación al caso concreto. Además, entiende que se incluía en la citada propuesta los elementos básicos como son las personas, conductas y daño derivado de la desviación presupuestaria.

Respecto esta cuestión aun cuando pudiera ser objeto de éxito lo alegado por la parte demandada, en el presente caso entiendo que si se da el presupuesto para sostener, mejor dicho poder proceder a la interposición de la presente acción. Pues del contenido de la propuesta, se observa quienes son los demandados así como el daño que presuntamente se cree se ha ocasionado por los demandados, además de los demás elementos pertinentes, en su caso, para el éxito de la acción pues también se indica las presuntas actuaciones de las que derivaría y con ello presumiría la relación causal.

Por lo expuesto, y en aras a no establecer una interpretación excesivamente rígida de los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción, se desestima la excepción procesal planteada por la parte demandada.

Falta de interés legítimo en la continuación del proceso respecto a uno de los demandados, Luz y Sol S.L..

En el acto del juicio la parte demandada, y con carácter previo al inicio de la práctica de la prueba, señala que en base a lo establecido en el artículo 239 LSC, que establece la condición de socio para instar el ejercicio de la acción social de responsabilidad, la actora Luz y Sol S.L., carece de tal condición la día de comenzar el acto del juicio. Ello es así pues alega que dicha entidad ha vendido sus acciones, y por ello entiende que su interés legítimo en la continuación del pleito no existe, añadiendo que de tales circunstancias ha tenido conocimiento por correo del Director General del club, Sr. Geronimo enviado el día 18 de noviembre del presente año.

La parte actora, dándosele traslado en el mismo acto del juicio, manifiesta que en caso de que ello fuera correcto, pues lo desconoce, no desvirtúa la legitimación por el principio de perpetuatio iurisdictionis, ya que en el momento en que se produce la interposición de la demanda no hay duda alguna de que Luz y Sol era accionista del RCD Mallorca S.A.D., y es en ese momento, que es cuando se entabla la acción, el que establece la litis y la contienda procesal. Cualquier modificación posterior es irrelevante, y a tal efecto, añade, si la información fuese correcta en nada afectaría y privaría de legitimación.

Una vez manifestado por las partes en el acto del juicio sus posturas, quedó la cuestión pendiente de resolverse en sentencia, dado que no era óbice para continuación del juicio. Por ello, es en este momento cuando se decidirá sobre el mismo. Ante las alegaciones de ambas partes procede la estimación de la legitimación, por entender que se produce desde el momento de interposición de la demanda de la perpetuatio legitimationis, conforme a los artículo 410 a 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin concurrir o acreditar en este proceso los supuestos que generan el cese del tal efecto.

A mayor abundamiento, en similar sentido se pronuncia la AP de Pontevedra Sección 1ª, Sentencia de 17 de abril de 2008 "...atendiendo al efecto de la "perpetuatio legitimationis" que provoca la interposición de la demanda ( arts. 410 a 413 LEC )," y la Sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno de 9 de mayo de 2013 "...En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC 320/2005 ), 760/2011, de 4 de noviembre (RC 964/2008) EDJ 2011/286983 , y 161/2012, de 21 de marzo (RC 473/2009 ) EDJ 2012/118063...". Pues bien, a tenor de la jurisprudencia expuesta, más clara y didáctica que este juzgador, así como el contenido de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede más que compartirse el criterio de la perpetuatio legimationis, si bien, sin desconocer supuestos en que podría ser estimado la pretensión de la parte demandada, no siendo el presente caso dado que no se han acreditado en tiempo y forma.

PRIMERO

Depuración del alegato fáctico.

Una más precisa respuesta a la controversia planteada mediante la demanda instauradora de la presente litis exige que, con carácter previo al análisis de la prueba practicada, se delimiten con precisión los hechos controvertidos. Con esta finalidad es preciso que, antes, se expongan los hechos esenciales recogidos en la demanda y en la contestación a la demanda, para que, a continuación, por decantación, depuremos el alegato fáctico, concretando los hechos controvertidos. En este sentido, puede señalarse que los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte demandante ("causa petendi", según la STS de 28 de octubre de 2013 , entre otras), son los siguientes:

La parte actora fundamenta su pretensión en los actos y omisiones contrarios a los estatutos incumpliendo los deberes de su cargo, es decir Consejeros delegados del club, realizados durante los años 2011 y 2012. Parte del presupuesto básico del ejercicio de la acción social en el desvío significativo del gasto contemplado en los...

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