SAP Pontevedra 37/2002, 25 de Enero de 2002

PonenteJOSE FERRER GONZALEZ
ECLIES:APPO:2002:248
Número de Recurso119/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2002
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA N° 37/2002

En Vigo a veinticinco de enero de dos mil dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Mayor Cuantía n° 496/,1998 procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Vigo (Rollo de Sala n° 119/2000), en el que es parte apelante-apelada y demandante PROMOCIONES IFER SL representada por el Procurador D. José Marquina Vázquez y defendida por el Letrado D. Juan Areses Trapote, y como parte apelada-apelante y demandada PROMOCIONES AREAL SA, representada por el Procurador D. Andrés Gallego Martín-Esperanza, y defendida por el Letrado D. Alfonso Álvarez Gándara. Habiendo sido designado Magistrado-Ponente D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 23 de diciembre de 1999 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Vigo, cuyo Fallo textualmente dice:

" Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Promociones Ifer SL contra Promociones Areal SA y debo condenar y condeno a ésta a abonar a la demandante la cantidad de 71.496.535 pesetas, resultante de la compensación de deudas existentes entre ellas, más los intereses legales de esta cantidad desde el 28 de enero de 1997, fecha del Certificado de fin de obra, y a su vez, estimo parcialmente la reconvención en lo que se refiere a las cantidades que han sido ya objeto de compensación y que corrían acargo de la demandante, quedando para la ejecución de sentencia la parte que corresponde abonar a ésta respecto al Impuesto de Sociedades de 1998 y a los intereses por demora en la presentación de las declaraciones correspondientes, además de la determinación de la cantidad que corresponde a la demandante por lucro cesante según se determine en informe del Perito Agente de la Propiedad Inmobiliaria, sorteándose, asimismo, los cupos realizados por este perito y compensándose las diferencias existentes entre ellos en metálico, debiendo otorgarse escritura pública de adjudicación de la demandada en favor de la demandante. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, en cuanto han sido estimadas parcialmente sus pretensiones. ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma, por los Procuradores D. José Marquina Vázquez y D. Andrés Gallego Martín-Esperanza, en la representación que ostentan respectivamente, recurso de apelación solicitando en base a las alegaciones que se recogen en los escritos a tal efecto presentados, que se revoque la sentencia de instancia. Admitido a trámite dicho recurso se confirió el correspondiente traslado a las demás partes personadas.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las partes habían suscrito el contrato de 26 de febrero de 1993 mediante el cual, sin perjuicio de otras obligaciones que se irán concretando a lo largo de la presente resolución, Promotora Ifer S.L. (en adelante, Ifer) asumía la obligación de construir un edificio conforme a un proyecto definido en un terreno propiedad de Promociones Areal S.A. (en adelante, Areal), percibiendo como pago "el cincuenta por ciento de las ventas de la edificación realizada" siempre que al término del proceso edificatorio se hubieran vendido la totalidad de las viviendas, locales y plazas de garaje del mismo pues, de no haberse vendido la totalidad las mismas "se harán dos cupos que serán sorteados entre las partes, compensándose en metálico o en otra forma las diferencias que en su caso pudieran existir".

La sentencia dictada en primera instancia estimando parcialmente la acción de cumplimiento contractual ejercitado en su demanda por Ifer, asimismo parcialmente la reconvención formulada por Areal realiza las siguientes declaraciones de condena: 1.- Condena a Areal a abonar a Ifer 71.496.535 pesetas mas los intereses legales desde el 28 de enero de 1997; 2.- Condena a Ifer a abonar a Areal la parte, a determinar en período de ejecución de sentencia, que corresponda a aquella en el Impuesto de Sociedades de 1998 mas los intereses por demora en la presentación de las declaraciones correspondientes; 3.-Condena a Areal a abonar a Ifer la cantidad que, se fije en ejecución de sentencia por lucro cesante según se determine en informe del perito agente de la propiedad inmobiliaria en ejecución de sentencia; 4.-Condena a Areal a otorgar a favor de Ifer escritura pública de adjudicación de los pisos, locales y plazas de garaje que le correspondan tras el sorteo de los cupos realizados por el perito agente de la propiedad inmobiliaria y la compensación en metálico de las posibles diferencias entre los mismos.

En la vista del recurso ambas partes, que comparecían en la doble condición de apelantes y apelados, vinieron a aceptar la aplicación del instituto de la compensación de deudas realizada en la sentencia que se recurre para llegar a determinar la deuda de cuantía líquida a cuyo pago se condena a Areal Como además las partes, en la vista del recurso, redujeron el mismo solo a los tres primeros pronunciamientos de condena reseñados en el párrafo anterior, y solo respecto a algunas de las partidas objeto de compensación en la sentencia, en esta segunda instancia se analizaran por separado cada una de las partidas objeto de impugnación al informar las partes sus respectivos recursos.

SEGUNDO

RECURSO DE IFER.

  1. - Cuantía de las entregas realizadas por Ifer a Areal por los contratos de compraventa concluidos en su nombre.

    La sentencia parte de la cantidad de 98.512.532 pesetas reconocidas por Areal en su escrito de conclusiones. La recurrente alega que en los escritos de alegaciones Areal habría reconocido haber recibido la cantidad alegada en la demanda (114.201.916 pesetas) a salvo únicamente de 8.546.090 pesetas.

    Ciertamente el reconocimiento de hechos realizados por las partes en sus escritos de alegaciones hace prueba de los mismos (mejor, hace innecesaria su prueba), por ser una de las manifestaciones del principio dispositivo. Pero para su apreciación es necesario que concurra el requisito de la claridad, es decir, que no admita duda acerca de la voluntad de admitir como cierto el hecho al que se refiere.En el presente caso si se lee en su conjunto el hecho quinto del escrito de contestación a la demanda, y no aisladamente su párrafo tercero como pareció pretender la recurrente, se evidencia que tal reconocimiento no existió pues a continuación de tal párrafo, en el párrafo cuarto, se dice "en cuanto a la relación de cantidades referidas a la ventas efectuadas, cabe realizar las siguientes objeciones" y a continuación se enumeran hasta once compraventas en que Ifer no habría liquidado por la totalidad de la parte de precio percibido.

    El único escrito en que con claridad Areal efectúa un reconocimiento de la cantidad percibida es en el de conclusiones y es el que se toma en consideración, de manera correcta, en la sentencia que se recurre.

    La recurrente alega que si bien no existe prueba directa de entrega de la cantidad de 8.546.090 pesetas si existiría prueba indiciaria pues habiendo Areal librado un cheque el 31 de diciembre de 1995 a favor de Ifer "este pago no tendría sentido si Ifer fuese deudora de los 8.546.090 pesetas según liquidación practicada dos días antes".

    La prueba de presunciones (artículo 1253 del Código Civil y, actualmente artículo 386 LEC 2000) requiere que los indicios o hechos base sobre los que ha de realizarse la inferencia aparezcan como probados; en el presente caso la inferencia propuesta por la recurrente precisaría de la previa determinación de la fecha en que la liquidación fue entregada a Areal, hecho que no resultó probado (en la confesión practicada en esta segunda instancia el representante legal de Areal negó, al absolver la posición octava, la suscripción del documento liquidatorio en cuestión). Debe además añadirse para extraer consecuencias probatorias (conforme al principio de facilidad o proximidad con la fuente de prueba ) de la no aportación por Areal de su copia del documento liquidatorio era requisito indispensable que se le hubiera requerido a tal fin y que pudiera tenerse como acreditado que tenía en su poder tal copia, lo que no sucedió (pues su representante legal, como antes se vio, negó incluso su suscripción).

    Respecto a los 7.143.050 pesetas que en la sentencia se tiene como acreditados como no percibidos por Areal por las ventas de los pisos 5°C, 6°A, 4°C, 5°D, 3°D, 7°A, 4°D, 5°A y 4°G, se alegó el reconocimiento de su percepción por Areal en sus escritos de alegaciones, con lo que para su rechazo basta con remitirse a lo ya razonado sobre tal cuestión. Debe añadirse que la utilización que se hace en sentencia de las certificaciones aportadas con la demanda (documentos 9 a 31) para el cálculo de la anterior cantidad aparece como lógica teniendo en cuenta que según se expresaba en el lecho quinto de la demanda tales documentos serían "acreditativos de la rendición de cuentas y pagos efectuados por la demandante a la demandada".

    En lo relativo al piso 5ºH se alega que la única cantidad cobrada del comprador fue la de 2.100.000 pesetas pues el recibo emitido por la misma incluiría ya la anterior entrega de 500.000 pesetas. La alegación no puede ser estimada. Nada consta en el recibo de 2.100.000 pesetas acerca de que incluya cantidades anteriormente entregadas o que anule o deje sin efecto entregas anteriores. El argumento del precio que se reseña como restante por pagar en el recibo de los 2.100.000 pesetas no resulta definitivo pues en ninguno de los dos supuestos (se tome como cantidad entregada 2.100.000 pesetas o 2.600.000 pesetas) coincidiría con el precio de venta del piso, 8.100.000...

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