STSJ Comunidad de Madrid 825/2014, 26 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2014:14964
Número de Recurso1755/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución825/2014
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0029158

Procedimiento Recurso de Suplicación 1755/2013-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 1394/2012

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 825/14

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintiséis de noviembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1755/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JESUS MARTIN BAUTISTA en nombre y representación de D./Dña. Eufrasia, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1394/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Eufrasia frente a Humberto, ASISTENCIAL DOMUS SL y FOGASA en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

1)- La parte actora Dª Eufrasia ha venido trabajando para la empresa demandada ASISTENCIAL DOMUS, con una categoría de auxiliar de geriatría, una antigüedad de 29-3-12 y percibiendo un salario mensual de 1341 euros brutos con prorrateo de pagas extras.

2)-La empresa demandada ha sido declarada en situación de concurso voluntario en los autos 611/12 seguidos ante el juzgado Mercantil de Barcelona, siendo el administrador concursal Dº Humberto .

3)-Con fecha 28-6-12 dejó de trabajar para la empresa.

4)-La parte actora no ha percibido las siguientes cantidades en concepto de salario como contraprestación a su trabajo en el año 2012: salario de abril: 670,50 euros, mayo: 891,48 euros, junio: 1075,37 euros; vacaciones: 288,04 euros. Total: 2.925,39 euros brutos.

5)-No consta probado que la actora haya realizado un total de 101 horas extras en el mes de abril de 2012.

6)- Se intentó el acto de conciliación previa sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Eufrasia debo CONDENAR Y CONDENO a ASISTENCIAL DOMUS y Dº Humberto, en la sola calidad de administrador concursal, a abonar a la parte actora la cuantía de 2.925,39 euros brutos en concepto de salario debido.

Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a FOGASA, sin perjuicio del art. 33 ET ."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Eufrasia, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/11/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando la nulidad de actuaciones, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, así como el examen del derecho aplicado, por el cauce del apartado c) de dicho artículo.

Así, en el primer motivo la actora interesa la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas al momento anterior a la celebración del acto del juicio, denunciando la infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en los artículos 90 y 92 de la LRJS . Y aduce al efecto que los medios de prueba propuestos y admitidos a que hace referencia no se llevaron a efecto, lo que, según la recurrente, le ha supuesto una efectiva indefensión.

Ahora bien, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó

    1. del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del artículo 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS . Y aquí se ha de insistir en que el esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del mismo precepto, pero, de concurrir infracciones procesales relevantes, la parte ha de denunciarlas al amparo del art. 193 a) LRJS, si bien en este caso no con el objeto de modificar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de actuaciones o de la sentencia dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales, salvo en los supuestos en que la Sala pueda resolver las cuestiones planteadas, en los términos previstos en el número 2 del artículo 202 LRJS .

  2. - Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

  3. - Así, toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 193 c) LRJS ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

  4. - A su vez, en relación con el derecho a la prueba, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 121/2004, de 12 de julio, con cita de la del mismo Tribunal 165/2001, de 16 de julio ) que se sintetiza en las siguientes líneas:

    "

    1. Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio [ RTC 1991\168]; 211/1991, de 11 de noviembre [ RTC 1991\211] ; ...

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