STSJ Comunidad de Madrid 1446/2014, 20 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1446/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha20 Noviembre 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0010311

Procedimiento Ordinario 1340/2012

Demandante: D./Dña. Apolonio

PROCURADOR D./Dña. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID.

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1446

RECURSO NÚM.: 1340-2012

PROCURADOR Doña Soledad Fernández Urias

LETRADO COMUNIDAD DE MADRID

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 20 de Noviembre de 2014

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1430-2012 interpuesto por Don Apolonio representado por la procuradora Doña Soledad Fernández Urias contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30.5.2012 reclamación nº NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y como codemandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por su letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Igualmente se dio traslado a la codemandada.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 18-11-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal del recurrente Don Apolonio impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de mayo de 2012, que desestimó el recurso de alzada deducido contra resolución del TEAR de Madrid de 26 de mayo de 2009 que de modo acumulado estimó la reclamación económico administrativa número NUM001 por prescripción de la acción para liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 1997 y 1998 y estimó en parte la reclamación económico administrativa número NUM000 por prescripción de los ejercicios 1999 y 2000 por el mismo Impuesto, confirmando la liquidación correspondiente al ejercicio 2001, por importe de 733.350,10 #, incluyendo los ejercicios 1999 y 2000 declarados prescritos.

En esta resolución se confirma la liquidación del ejercicio 2001, ya que frente a la alegada prejudicialidad penal que afecta al IRPF y al Impuesto sobre el Patrimonio, la remisión al Mº Fiscal en relación a los ejercicios 2000 y 2001 del IRPF solo afecta a este impuesto y son las actuaciones relativas al mismo la que deben ser suspendidas de conformidad con los artículos 77.6 de la LGT de 1963 entonces en vigor, 66 del RGIT y 5 del RD 1930/1998, pero no las relativas al Impuesto sobre el Patrimonio; en cuanto a la alegación de que el reclamante tenía su residencia en Portugal, en el ejercicio no prescrito tenía su residencia en España donde radicaba el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos, en consideración a su patrimonio en España, participaciones en entidades residentes, cuentas corrientes en España, préstamos concedidos o recibidos de entidades residentes y frente a ello no se han aportado documentación acreditativa de participaciones en entidades residentes en Portugal, titularidad de cuentas y créditos concedidos en ese país y al desempeño de cargos en los consejos de administración de entidades residentes en España que implica la toma de decisiones y adopción de acuerdos y por tanto la dirección efectiva de las mismas en España; las autoridades portuguesas informan que no ha tenido cargos en el consejo de administración ni participación en el capital social de la entidad Javere Inmobiliaria SA de la que dice percibir emolumentos y su presencia en territorio español resulta de las numerosas fechas en que comparece a los actos de las entidades que representa o al otorgamiento de escrituras y el análisis de los movimientos de las cuentas bancarias demuestra el ingreso mensual por consumo de electricidad y gas de la vivienda de la CALLE000 NUM002, NUM003 y pago de los recibos de la residencia donde está ingresada su madre y también por otros hechos como reparación de vehículos o imposición de multas y también por su relación personal con Doña Montserrat

, residente en España, al menos desde junio de 1999 con la que se caso el 25/10/2001, según información publicada por la revista Diez Minutos; sin embargo también aporta certificado expedido por las autoridades portugueses de residencia fiscal en Portugal, por lo que es residente en ambos estados contratantes y la situación debe resolverse de acuerdo con el artículo 4 del Convenio entre España y Portugal para evitar la doble imposición en materia de IR y es España donde tiene vivienda permanente a su disposición, centro de sus intereses vitales, en la calle Alfonso Rodríguez Santamaría 14 de Madrid entre 1999 y 2001 y que es más conocida a raíz de su matrimonio en 2001, el inmueble fue adquirido por Multipromotur y esta sociedad está participada el 100 por el contribuyente y administradora única su hermana y es el domicilio que se identifica en el contrato con Sanitas en 2000 y del contrato de teléfono para la vivienda con Telefónica cuya facturación demuestra un uso continuado y no se aporta prueba del uso como oficinas, se trata de una vivienda y los gastos activados lo evidencian y se contabilizan como casa Apolonio y también en la información de la revista Diez Minutos y en cuanto a la vivienda de Cascais de la que es titular los consumos son muy bajos y las facturas de teléfono coinciden con los meses de verano según información obtenida del Ministerio de Finanzas de Portugal, por lo que tiene su residencia fiscal en territorio español; en segundo lugar como consecuencia de lo anterior debe tributar en España por obligación personal en el Impuesto sobre el Patrimonio e incluir la totalidad de su patrimonio neto con independencia de donde radiquen los bienes o puedan ejercitarse los derechos y conforme al artículo 5 de la Ley 19/1991, incluir en la base imponible los saldos de préstamos concedidos por el reclamante, participaciones en entidades y saldos de cuentas corrientes de su titularidad y demás elementos patrimoniales relacionados por la Inspección; por otra parte no tiene la consideración de interrupción no justificada de las actuaciones el lapso que media entre la remisión del expediente del instructor al liquidador, pues implicaría una ampliación de las actuaciones no querida por el legislador, la ampliación del periodo de alegaciones a solicitud del interesado le es imputable y por ello hay que añadir 9 días a los 916 ya atribuidos pero sin que implique cambio de la prescripción apreciada limitada a los ejercicios 1999 y 2000.

SEGUNDO El recurrente solicita de la sala que se anule el acuerdo recurrido y de la liquidación que procede y alega en síntesis que fue residente en Portugal desde 1984 hasta finales de 2001 en que se caso, acreditado con documento CD 00252 24 269 IP 99 a 01 escrituras públicas en las que el Notario hace constar que comparece en su condición de residente en Portugal y se certifica por las autoridades portuguesas que su residencia radica en Cascais 2750, RUA000 NUM004, vivienda de la que es titular, presenta declaraciones del impuesto equivalente al IRPF español de los ejercicios 1999 a 2001 pag 4/98 doc 00251 24 268 Lote 1#2 y en las escrituras públicas de operaciones societarias el notario considera que su domicilio radica en Portugal con las correspondientes declaraciones de inversión en el extranjero o de liquidación de inversión exterior y los ingresos se hicieron con cargo a una transferencia internacional o cuenta extranjera, imputación de código estadístico y notificación al Banco de España; por otra parte la Inspección no ha podido acreditar que permaneciera en territorio español más de 183 días en el año natural, conforme al artículo 9.1.b) de la Ley 49/1998 y ninguno de los factores que esgrime la Inspección es determinante del núcleo central de sus actividades o intereses aunque tenga determinado patrimonio en España ni lo acredita ni por el hecho de ostentar cargo de representación que se puede apoderar ni por ser titular de cuentas bancarias para pagos e ingresos sobre las que se puede operar sin acudir al banco, la imposición de alguna multa de tráfico no implica la residencia sino vistas a España, el uso de líneas de móvil con operador español tampoco implica residencia ya que se pueden hacer llamadas desde cualquier lugar del mundo y tampoco sus relaciones personales y en cuanto al supuesto del que parte la Inspección de tener ambas residencias, conforme al artículo el primer criterio para determinar qué residencia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 1907/2017, 5 de Diciembre de 2017
    • España
    • 5 Diciembre 2017
    ...de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de este orden jurisdiccional nº 1340/2012. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ; y el Letrado de la Comunidad de Madr......
  • STSJ Extremadura 609/2022, 11 de Noviembre de 2022
    • España
    • 11 Noviembre 2022
    ...de la que disponga permanentemente, de manera continua ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1996 )". STSJ Madrid de 20 de noviembre de 2014, rec. 1340/2012 donde se razona que " El primer criterio que se establece para determinar la residencia de un contribuyente persona física......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR