STSJ Comunidad de Madrid 1437/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2014:14820
Número de Recurso1303/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1437/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0010061

Procedimiento Ordinario 1303/2012

Demandante: D./Dña. Silvio

PROCURADOR D./Dña. PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1437

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Sandra María González de Lara Mingo

Dª Carmen Álvarez Theurer

__________________________________

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1303/2012, interpuesto por la Procuradora Dª Patrocinio Sánchez Trujillo, en representación de D. Silvio, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 6 de junio de 2012, que desestimó el recurso de anulación planteado contra la resolución del mismo TEAR de fecha 2 de diciembre de 2011, que había declarado inadmisible por extemporánea la reclamación nº NUM000, deducida contra diligencia de embargo nº 281020668733K; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 28 de enero de 2014 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 18 de noviembre de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 6 de junio de 2012, que desestimó el recurso de anulación formulado por el actor contra la resolución del mismo TEAR de 2 de diciembre de 2011, que había declarado inadmisible por extemporánea la reclamación nº NUM000, deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 13 de enero de 2011, que desestimó el recurso de reposición formulado contra diligencia de embargo de cuentas bancarias nº 281020668733K, derivada de liquidación relativa al ejercicio 2008 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por un importe a embargar de 7.109#05 euros y ascendiendo el importe embargado a 822#32 euros.

SEGUNDO

El actor solicita la revocación de la resolución impugnada alegando, en síntesis, que la inadmisión de la reclamación es contraria a Derecho porque el plazo se cuenta a partir del día siguiente a la notificación, motivo por el que al haberse notificado el acto impugnado el día 2 de febrero de 2011, el plazo no finalizaba hasta el día 3 de marzo siguiente, fecha en que se interpuso la reclamación ante el TEAR de Madrid, invocando a tal fin diversas sentencias, añadiendo que la resolución recurrida no tiene la debida motivación y es nula de pleno derecho por lesionar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte demandante argumentando, en resumen, que el recurso jurisdiccional no es admisible porque confirma un acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, señalando, en cuanto al cómputo del plazo para presentar la reclamación ante el TEAR, que la fecha final del cómputo viene referida al día en que se produjo la notificación del acto, en este caso el día 2 de marzo de 2011.

TERCERO

Con carácter previo debe analizarse la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado al amparo del art. 69.c) de la Ley de esta Jurisdicción, mediante la cual invoca que el acto recurrido no es susceptible de impugnación a tenor del art. 28 del mismo texto legal, precepto que considera inadmisible el recurso respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

La mencionada pretensión es de enjuiciamiento preferente y no puede ser acogida por la Sala. En efecto, la resolución del TEAR recurrida en este proceso es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional ya que pone fin a la vía administrativa, ha sido impugnada en el plazo establecido en el art. 46.1 LJ y no reproduce ni confirma ningún acto anterior firme, sino que desestima el recurso de anulación planteado contra anterior resolución que declaró inadmisible la reclamación económico- administrativa, de manera que el objeto de este proceso es precisamente determinar si la diligencia de embargo impugnada a través de dicha reclamación era firme o no cuando fue impugnada por el interesado.

Además, la admisión del argumento invocado por el Abogado del Estado conduciría a negar el derecho a la tutela judicial, ya que el demandante no podría cuestionar la legalidad del pronunciamiento que contiene la resolución recurrida, que es la pretensión que se deduce en la demanda.

CUARTO

El análisis de la cuestión de fondo debe efectuarse a partir del art. 239.6 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que establece:

6. Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la...

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