STSJ Comunidad de Madrid 1442/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:14815
Número de Recurso1197/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1442/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0009178

Procedimiento Ordinario 1197/2012

Demandante: IMPERMEABILIZACIONES NORMALIZADAS IMPERNOR, S.L

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1442

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Sandra María González de Lara Mingo

Dª Carmen Álvarez Theurer

___________________________________

En la villa de Madrid, a 19 de Noviembre dos mil catorce. VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1197 /2012, interpuesto por la entidad IMPERMEABILIZACIONES NORMALIZADAS IMPERNOR, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de marzo de 2012, que desestimó la reclamación nº 28/20330/10 deducida contra liquidación en concepto de recargo más intereses de demora por presentación fuera de plazo sin requerimiento de autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y la liquidación que confirma.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 19 de Noviembre de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de marzo de 2012, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación en concepto de recargo más intereses de demora por presentación fuera de plazo sin requerimiento de autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, por importe de 56.327,58 euros (recargo del 15 por 100).

SEGUNDO

La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la liquidación recurrida alegando, en síntesis, que el 1 de junio de 2007 presentó autoliquidación complementaria por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, por importe de 56.327,58 euros, en relación con la cual la Inspección procedió a incoar acta de conformidad el 2 de octubre de 2007 con cero euros de cuota y cero euros de recargo, por cuyo motivo con posterioridad no se puede exigir un recargo que contradice el resultado de la previa inspección tributaria, recargo que también se opone al acuerdo de la Dependencia de Recaudación de 15 de enero de 2008 que admitió el fraccionamiento del pago de la citada deuda, habiendo cumplido con todos los pagos aplazados concedidos, agregando que no concurre el supuesto contemplado en el art. 27.5 de la Ley 58/2003 ya que la reducción del 25% se aplicó en el acuerdo de fraccionamiento y no cabe exigir el importe de la reducción al ser imposible aplicar algún otro procedimiento de revisión de las liquidaciones ya ingresadas con la reducción del recargo.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones argumentando, en resumen, que la liquidación recurrida se ajusta a Derecho ya que la obligación o prestación accesoria (recargo e intereses) que puede liquidar la Inspección en un acta está vinculada a la cuota liquidada como obligación principal, y en este caso no ha existido cuota liquidada en el acta al estar fuera de la regularización el recargo por declaración extemporánea, de modo que no hay obstáculo para que ese recargo se liquide con posterioridad junto al interés de demora.

TERCERO

Este recurso se plantea en idénticos términos a los del recurso 893/2012, Ponente Sr. Zarzalejos Burguillo, que, si bien se refiere a un ejercicio diferente del Impuesto sobre Sociedades, el 2004, resuelve las cuestiones suscitdas con los siguientes argumentos que deben ser reproducidos por motivos de seguridad jurídica y de igualdad :

" Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, su análisis debe efectuarse a partir del art. 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria, precepto relativo a los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, que dispone:

"1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin...

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