STSJ Comunidad de Madrid 812/2014, 25 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha25 Noviembre 2014
Número de resolución812/2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0010298

Procedimiento Ordinario 1012/2012 B

Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000

PROCURADOR D./Dña. PABLO OTERINO MENENDEZ

Demandado: Confederación Hidrográfica del Tajo

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 812 /2014

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1012/2012 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Oterino Menéndez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 30 de Mayo de de 2012 por la que se desestima recurso de reposición interpuesto frente a resolución de dicho Organismo de fecha 25 de Enero de 2012 que impone sanción de 30.000 euros de multa por alumbramiento de aguas subterráneas sin autorización o concesión administrativa de dicho Organismo y la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en cuantía de 55.000,54 euros, así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior. Expediente NUM000 . Ha sido parte demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la sanción. Solicitándose recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Por Auto de fecha 29 de Mayo de 2013 se deniega el solicitado recibimiento probatorio de la parte actora, al no haberse constar los puntos de hecho sobre los que debiera versar dicha prueba, tras lo que se confiere traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, aportado los cuales, se señala tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del diecinueve de Noviembre de dos mil catorce, teniendo así lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 30 de Mayo de de 2012 por la que se desestima recurso de reposición interpuesto frente a resolución de dicho Organismo de fecha 25 de Enero de 2012 que impone sanción de 30.000 euros de multa por alumbramiento de aguas subterráneas sin autorización o concesión administrativa de dicho Organismo y la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en cuantía de 55.000,54 euros, así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

La concreta infracción consiste en un alumbramiento de aguas subterráneas mediante un sondeo (sondeo 1) de 303m. de profundidad aproximadamente situado en Castillo de Guadalcázar 29, mediante una bomba de 100 C.V. de potencia, con destino al riego de jardines de 436 viviendas (744,000 m2), en base al acta de vigilancia y control de los acuíferos de la C.H. Tajo por la patrulla de SEPRONA de la Guardia Civil de San Lorenzo de El Escorial de fecha 12/11/2010, causando darlos al dominio público hidráulico valorados en 55.000,54 euros según informe de los servicios técnicos de dicho Organismo, en término municipal de Villanueva de la Cañada (Madrid).

SEGUNDO

Es así, que la parte recurrente formula su pretensión de nulidad con base en esencia, a los diversos y siguientes argumentos:

Que hay un procedimiento de concesión iniciado a instancias de mi representada y que no ha sido resuelto todavía.

Nos encontramos, por tanto, con un órgano administrativo, la Confederación Hidrográfica del Tajo, que teniendo la obligación legal de resolver un expediente de concesión, no lo hace, y sin embargo sí incoa el presente expediente sancionador.

En definitiva, lo que esta parte alegó es que el pozo sancionado se encuentra incurso en un expediente de concesión por modificación de características, signado con el no NUM001 (ALBERCA 5). Es decir, que el presente expediente sancionador no resultaría aplicable en el caso de que el previo Expediente de concesión n° NUM001 (ALBERCA 5) estuviera concluido.

Existe un Expediente que regularizaría la situación del pozo identificado como pozo Guadalcázar.

La CHT ha incumplido palmariamente el plazo de resolución de ese expediente, y con ello ha vulnerado flagrantemente (hasta la fecha el Art. 42 LRJAP ). Hemos de suponer que estos incumplimientos legales deben ser debidos a causas de fuerza mayor, por exceso de trabajo o acumulación de tareas de los funcionarios encargados de su tramitación. De hecho, tras múltiples gestiones y requerimientos, se ha firmado un acuerdo entre el Canal de Isabel II, mi mandante y el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada para dotar de suministro a la Urbanización, pero eso sólo ha sucedido en el año 2011, porque por razones técnicas atinentes al suministrador, antes no había sido posible.

Por otro lado, el expediente administrativo no describe en qué consiste el daño causado al demanio público. Simplemente da por establecido sin demostración alguna que de las extracciones denunciadas se ha derivado un daño para dicho dominio público. No se acompaña análisis, estudio o informe que acredite que el acuífero del que se realice la extracción se esté degradando o esté perdiendo capacidad de autoregeneración.

Tampoco se demuestra que los consumos excedan de las necesidades para las que vienen siendo utilizados, muy al contrario, entiende dicha parte que la misma intentó demostrar todo lo contrario, en tanto propuso la práctica de pruebas que demostraban que el recurso hídrico no ha sido perjudicado, y los consumos producidos no han ido más allá de las cantidades que de todas formas se van a consumir, pues la entidad encargada de suministrar agua en la CAM, como es el Canal de Isabel II vendría obligada facilitar dichas cantidades sin más limitaciones que las derivadas de la situación hidrológica general. Estas pruebas se encontraban en el Expediente NUM001, pero la prueba no ha sido admitida, por impertinente.

No es cierto que sea aplicable el Art. 316 C) RDPH como establece la resolución recurrida.

Redacción de este precepto: "Articulo 316.

Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:

El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas.

La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos últimos supuestos, exista requerimiento previo del organismo de cuenca en contrario:

El presente pozo contaba con una autorización administrativa para extraer agua, el Expediente n° NUM002 .

Así consta incluso en el Expediente que da lugar a este recurso. En el "informe propuesta de iniciación" de aquel (folio 2) hay un apartado llamado DATOS DE LEGALIZACIÓN, donde se indica "legalizado sí", "sección del libro CAT, Ref. Expediente NUM002, Título INSC. CATALOGO".

Por otro lado, del informe que obra en el folio 4 del mismo expediente, deducimos que existe una explotación posible del pozo en cuestión en tanto valora los daños, no por el total de lo consumido, sino por aquellos consumos que exceden de lo autorizado (por eso deduce 400 m3 del total consumido, bajo la rúbrica volumen autorizado).

Por lo tanto, no puede haber incumplimiento del Art. 316 c) en tanto no hay simplemente un alumbramiento.

Como dicha parte ha alegado a lo largo de toda la tramitación administrativa hasta la extenuación, el expediente de concesión de este pozo está integrado dentro del Expediente NUM001, que está en fase de tramitación y todavía no ha sido resuelto, luego ni hay caducidad ni hay resolución.

Es más, el Art. 148 RDPH establece con claridad que en el caso, corno el presentado en el pozo sancionado, la medida consiste en decretar la anulación de oficio de la inscripción y su sustitución si procede por otra medida diferente. En atención a todo lo anterior, no podemos admitir que se considere que se ha producido la caducidad o la resolución de la inscripción, cuando ni uno ni otro efecto constan producidos en el expediente, por ello la calificación solo puede ser de infracción leve, y no menos grave.

Se queja finalmente la parte en relación a la proporcionalidad de la sanción impuesta, que lo ha sido inmotivadamente, en su grado máximo.

TERCERO

La parte demandada contesta a las alegaciones de la demandada expresando que el hecho sancionado es descrito como un alumbramiento de aguas subterráneas, mediante un sondeo, sin autorización administrativa, y que la sanción ha sido impuesta conforme a la potestad sancionadora de la Administración y a las normas reguladoras del dominio público hidráulico. Así, ha de considerarse lo establecido en los artículos 129 y 130 de la LRJAP -PAC: "Sólo constituyen...

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