STSJ Comunidad de Madrid 788/2014, 14 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2014:14723
Número de Recurso627/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución788/2014
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0013160

Recurso de Apelación 627/2014

Recurrente : D./Dña. Jose Pedro

PROCURADOR D./Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE

Recurrido : CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 788/14

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

En Madrid a 14 de noviembre de 2014.

VISTO Vistos los autos del recurso de apelación número 627/2014 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales, Sra. Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación DON Jose Pedro, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 246/2013 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de Mayo de 2012 por la que se desestima recurso interpuesto frene a resolución de la Dirección General de Comercio de fecha 21 de Noviembre de 2012 por la que se impone sanción de 30.051 euros por la comisión de una infracción administrativa de conformidad con la Ley 5/2002, de 27 de Junio, sobre Drogodependencias y otros trastornos adictivos.

En este recurso de apelación es parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por el Sr. Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de Febrero de 2014 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 246/2013 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de Mayo de 2012 por la que se desestima recurso interpuesto frene a resolución de la Dirección General de Comercio de fecha 21 de Noviembre de 2012 por la que se impone sanción de 30.051 euros por la comisión de una infracción administrativa de conformidad con la Ley 5/2002, de 27 de Junio, sobre Drogodependencias y otros trastornos adictivos.

SEGUNDO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Letrado Sr. Amor Morales, en nombre y representación y defensa del entonces recurrente y ahora apelante, interpuso contra el mismo recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO

- Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día doce de Noviembre de dos mil catorce, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación frente a la Sentencia dictada 26 de Febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 246/2013 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de Mayo de 2012 por la que se desestima recurso interpuesto frene a resolución de la Dirección General de Comercio de fecha 21 de Noviembre de 2012 por la que se impone sanción de 30.051 euros por la comisión de una infracción administrativa de conformidad con la Ley 5/2002, de 27 de Junio, sobre Drogodependencias y otros trastornos adictivos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. José María Amor Morales en nombre y representación de D. Jose Pedro contra la resolución administrativa referenciada, por resultar conforme a derecho. Con imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Fundamenta la Sentencia apelada su fallo desestimatorio en que, alegando el recurrente ausencia de prueba de cargo, negando los hechos. Sostiene que la presunción de veracidad prevista en el artículo 137 de la ley 30192 no puede constituir una patente de corso. La denuncia y posterior ratificación es insuficiente, ni el agente es testigo directo de la venta, ya que la persona a la que se alude sale con botella de ron, pero no está acreditado que la comprara dentro. Las pruebas en que se apoya la administración no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, vulnerándose el derecho de defensa, sin que se haya recogido el testimonio de la persona de la que se dice adquirió la botella de ron fuera del horario establecido... en el caso presente estima la Sala que se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia pues el hecho de la venta de alcohol consta que fue presenciado personalmente por los agentes, quienes vestían de paisano y observaron los hechos, observando no solo el hecho de la venta de varias botellas de cerveza sino también que las bebidas alcohólicas estaban expuestas al público y dicho acta ha sido ratificada por los agentes, quienes también reflejan en el acta que el día de los hechos eran las fiestas patronales de Getafe y que el establecimiento en el que se efectuó la venta no se encontraba en el recinto ferial sino próximo al mismo. Ante la negación de los hechos por parte del actor y apelante, los agentes expresan en todas las ocasiones la razón de su conocimiento y cómo se produjeron los hechos. Por otro lado es de señalar que en las actuaciones practicadas en la instancia si bien consta que el actor solicitó el recibimiento del pleito a prueba, ésta le fue denegada por no precisar en su demanda los puntos de hecho sobre los cuales habría de versar, resolución que no fue recurrida por la parte, resolución denegatoria representada por el Auto de 28 de abril de 2011; tampoco se ha solicitado la práctica de prueba alguna en ésta instancia jurisdiccional. El acta de denuncia de los agentes de la Policía y su posterior ratificación, constituye una prueba clara de la comisión de la infracción imputada, y dicha prueba no se ha desvirtuado mediante otras pruebas, limitándose el interesado a negar los hechos y a cuestionar el contenido del acta y la ratificación de los agentes. Téngase en cuenta que las garantías constitucionales consagradas en el art. 24.2 CE EDL1978/3879, según se declara en las sentencias constitucionales 126/2005, de 23 de mayo, y, 142/2009, de 15 de julio, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento sancionador; y el derecho a utilizar los medíos de prueba adecuados para la defensa ( STC 74/2004 ). Igualmente se ha destacado que la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que conforme al art. 24.2 CE EDL1978/3879 ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que, como manifestación que es del ius puniendi del Estado, debe garantizarse el ejercicio sin trabas de las garantías de defensa de relieve constitucional. Lo expuesto comporta, también, que el posterior proceso contencioso no pudo subsanar la infracción del principio de contradicción en el procedimiento sancionador, pues, de otro modo, no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que garantice los principios esenciales reflejados en el art. 24.2 CE EDL1978/3879 (por todas, STC 59/2004, de 19 de abril, F. 3)".

Consta en la denuncia que el 27.7.2012 a las 23:30 horas se encontraba vendiendo bebidas alcohólicas fuera del horario establecido, recogiéndose en la denuncia los elementos esenciales de los hechos constitutivos de la infracción ( art.5 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre ). Por otra parte los agentes denunciantes ratifican dicha denuncia y amplían el informe manifestando que mientras realizaban servicio de su clase de paisano, pueden observar cómo en el momento de la inspección gran cantidad de personas con bebidas alcohólicas en la mano, esperan turno para poder pagar... los agentes observaron cómo se procedió a. la venta de la-botella. Igualmente efectúa nuevo informe concretando la hora en las 23:25 horas. Nuevamente se emite informe ampliatorio reiterando que la venta fue observada por loa agentes y que no se expedía ticket por la cantidad de personas que se hallaban en el establecimiento.

Lo cierto es que la prueba testifical de los adquirientes de la bebida no resulta suficiente si lo que se pretende es enervar esa presunción de veracidad de la denuncia policial, (por todas Sentencia del T.S. de 25-10-04 ) por lo que carece de relevancia que se haya consignado las manifestaciones de los mismos. Pero es que además y negados los hechos en vía administrativa por el recurrente, se dio traslado al agente denunciante a efectos de ratificación. Si esa venta fue directamente observada por el agente denunciante ninguna...

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