STSJ Comunidad de Madrid 811/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2014:14687
Número de Recurso572/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución811/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0024860

Recurso de Apelación 572/2014

Recurrente : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ALMERIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido : D./Dña. Geronimo

LETRADO D./Dña. MARIA INMACULADA SANCHEZ GARCIA, DEL CARMEN, 8, PISO 3ºC, nº C.P.:28013 MADRID (Madrid)

SENTENCIA Nº 811/14

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO los autos del recurso de apelación número 572/2014 que ante esta Sala ha promovido el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALMERÍA

, contra la Sentencia dictada en fecha 8 de Mayo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 501/2013 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Almería de fecha 16 de Septiembre de 2013 por la que acuerda la expulsión del citado extranjero del territorio nacional con prohibición de entrada en España por diez años, extinguiéndose la autorización de residencia de la que era titular el recurrente por estar incurso en la causa comprendida en el artículo 57.2 de la Ley 4/2000, de 11 de Enero .

En este recurso de apelación es parte apelada DON Geronimo, representado y dirigido por la Letrada Sra. Sánchez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de Mayo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 501/2013 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Almería de fecha 16 de Septiembre de 2013 por la que acuerda la expulsión del citado extranjero del territorio nacional con prohibición de entrada en España por diez años, extinguiéndose la autorización de residencia de la que era titular el recurrente por estar incurso en la causa comprendida en el artículo 57.2 de la Ley 4/2000, de 11 de Enero .

SEGUNDO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la entonces recurrida y ahora apelante, interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO

- Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día diecinueve de Noviembre de dos mil catorce, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en fecha 8 de Mayo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 501/2013 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Almería de fecha 16 de Septiembre de 2013 por la que acuerda la expulsión del citado extranjero del territorio nacional con prohibición de entrada en España por diez años, extinguiéndose la autorización de residencia de la que era titular el recurrente por estar incurso en la causa comprendida en el artículo 57.2 de la Ley 4/2000, de 11 de Enero, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso formulado por la Letrado Sra. Da Inmaculada Sánchez García en nombre de Geronimo contra el Decreto de la Subdelegación del Gobierno en Almería de fecha 16 de septiembre de 2013 por el se decreta la expulsión del recurrente Geronimo, nacional marroquí, de territorio nacional con prohibición de entrada por un período de diez años, extinguiéndose la autorización de residencia de la que era titular el recurrente, procediéndose en su consecuencia a anular el acto recurrido, en lo tocante a la expulsión del recurrente. No se hace pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia.

SEGUNDO

Fundamenta la Sentencia apelada su fallo desestimatorio:

"...TERCERO.- No podemos olvidar que la expulsión contemplada en el citado artículo 57.2, no es otra cosa que una medida o consecuencia que la ley anuda al hecho de que un ciudadano extranjero haya sido condenado, dentro o fuera del territorio nacional, por conducta dolosa que constituya delito sancionado en España con pena privativa superior a un año, no estando cancelados los antecedentes penales. Por lo tanto no se trata de una sanción ni administrativa ni penal. Y para su efectividad, resulta, ab initio, irrelevante el arraigo invocado, como ahora analizaremos, sin perjuicio de lo que sostendremos en el FJ 4° de esta sentencia.

Sobre este tema se han ocupado la STS de 19-12-2007, (rec.148/2005 ) y el Tribunal Constitucional en su STC 236/2007, de 7 de noviembre (FJ 14),en relación con la constitucionalidad de la expulsión del país a quienes previamente había sido condenados penalmente y la derivada cuestión relativa al "non bis in ídem", señala al respecto que; "...Al margen pues de la naturaleza de la expulsión prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, lo determinante para rechazar la impugnación del precepto es la falta de identidad entre el fundamento de aquella medida y el fundamento de la sanción penal prevista en el mismo, que como se ha dicho constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem. El precepto establece una expulsión gubernativa, previa la tramitación del correspondiente expediente, siendo la "causa de expulsión" que el extranjero haya sido condenado penalmente dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con la pena privativa de libertad superior a un año. Pues bien, debe señalarse que las dos medidas no responden a un mismo fundamento porque persiguen la protección de bienes o intereses jurídicos diferentes. En este sentido, hemos declarado que la exigencia de un fundamento diferente requiere "que cada uno de los castigos impuestos a título principal estuviesen orientados a la protección de intereses o bienes jurídicos diversos, dignos de protección cada uno de ellos en el sentir del legislador o del poder reglamentario (previa cobertura legal suficiente) y tipificados en la correspondiente norma legal o reglamentaria (respetuosa con el principio de reserva de ley). O, expresado en los términos de la STC 234/1991, de 10 de diciembre, no basta 'simplemente con la dualidad de normas para entender justificada la imposición de una doble sanción al mismo sujeto por los mismos hechos, pues si así fuera, el principio "non bis in idem" no tendría más alcance que el que el legislador (o en su caso el Gobierno, como titular de la potestad reglamentaria) quisieran darle. Para que la dualidad de sanciones sea constitucionalmente admisible es necesario, además, que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado' (FI 2)" ( STC 188/2005, de 4 de julio, FJ 5).

En el precepto enjuiciado, la condena y la expulsión están orientados a la protección de intereses o bienes jurídicos diversos pues ya hemos precisado que la pena se impone en el marco de la política criminal del Estado, mientras la expulsión del territorio nacional ha sido acordada en el marco de la política de extranjería, que son dos ámbitos que atienden a intereses públicos netamente diferentes ( ATC 331/1997, de 3 de octubre

, FJ 6). Es decir, sin mayores matices, podemos convenir en que el fundamento de la pena reside en la protección de bienes jurídicos a través de los efectos preventivos asociados a su naturaleza aflictiva. En cambio, la medida de expulsión obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado.

En efecto, la expulsión contemplada en el precepto impugnado consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el art. 19 CE (STC 72 De ahí que la misma Ley Orgánica 4/2000 establezca los requisitos para la entrada en el territorio español (art. 25), así como las causas de prohibición de dicha entrada, que son las "legalmente establecida(s) o en virtud de convenios internacionales en los que sea parte España" ( art. 26.1, redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000 ). Al respecto, merece destacarse la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (Directiva 2003/109 / CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003), que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos...

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