STSJ Comunidad de Madrid 20/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2014:14656
Número de Recurso50/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución20/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2014/0017702

Procedimiento Recursos Ley Jurado 50/2014

Materia: Delitos sin especificar

Apelante: D./Dña. Anton

PROCURADOR D./Dña. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 20/2014

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 15 de octubre del dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Don JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, designado en la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 7 de abril de 2014 la sentencia nº 247/2014 , en causa de Jurado nº 4/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Parla, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Primero.- El día 9 de enero de 2011 sobre las 04,00 horas, Anton salió de su domicilio portando un cuchillo de cocina, se dirigió a la discoteca "NEW CHACAL" ubicada en la localidad de Parla, encontró a Jacinto , le reclamó la cadena de oro que le había sido quitada días antes, y, ante la negativa, y con la intención de causarle la muerte, de una forma sorpresiva e inesperada que hacía imposible la defensa por parte de la víctima, le asestó una cuchillada en el hipocondrio derecho, que le atravesó el espacio intercostal entre la tercera y cuarta costilla, con una profundidad de 20 centímetros, de modo que le causó una herida de 3 centímetros en el pulmón derecho y continuó su paso hasta la vena cava superior y aorta en su base, donde se produjeron heridas de 3 y 2 centímetros, respectivamente; lesiones que le generaron una gran hemorragia torácica desencadenante de un shock hipovolémico, que determinó su fallecimiento a las 04,30 horas del día 9 de enero de 2011.

Segundo.- El fallecido Jacinto , nacido el día NUM000 de 1985, convivía con su madre Noelia y con sus hermanas Angelina , nacida el NUM001 de 1988, y Inocencia , nacida el NUM002 de 1982.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

Que, a la vista del veredicto de culpabilidad decidido por el Tribunal del Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anton , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la madre de la víctima, Noelia , y de sus hermanas, Angelina y Inocencia , en cualquier lugar donde se encuentren, así como de acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo, y a cualesquiera otros que sean frecuentados por ellas, así como a la prohibición de comunicarse con las mismas por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante un tiempo de un año superior al de la duración de la pena de privación de libertad que se impone; así como a indemnizar en 150.000 euros a la madre del fallecido, Noelia , y a cada una de las hermanas de la víctima, Angelina y Inocencia , en 15.000 euros, cantidades que devengarán el interés legalmente previsto. Todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado Benjamín .

El escrito de interposición del recurso no identifica el motivo o motivos del art. 846 bis c) LECrim que aduce, si bien encabeza sus alegatos con el siguiente rótulo: " no se ha valorado convenientemente la prueba de cargo ofrecida ". Acto seguido, discute la racionalidad de la inferencia efectuada por el Tribunal del Jurado sobre la intención de matar, y, de modo particular, discrepa de la apreciación de alevosía, a la vista de los hechos que se declaran probados.

Por lo demás, el recurso efectúa una serie de alegatos -3º a 6º- meramente descriptivos del devenir procesal en relación con la modificación habida del objeto del veredicto (con la anuencia de todas las partes), y la adhesión de la defensa a la tesis de homicidio mantenida por el Fiscal, extremos estos últimos que el apelante no reconduce a motivo de impugnación alguno.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, el recurso fue impugnado únicamente por el Ministerio Fiscal solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

Se señaló para la vista del recurso el día 14 de octubre de 2014, a las 10 horas, tras cuya celebración quedaron los autos vistos para Sentencia una vez efectuada la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer alegato, discute el apelante, bajo la rúbrica " errónea valoración de la prueba de cargo ", la concurrencia del dolo homicida - animus necandi - que aprecia el Jurado y se constata en la sentencia recurrida: aduce únicamente al respecto que su intención no fue matar: sacó el cuchillo al ver que la víctima llevaba su mano hacia atrás, creyó que iba a sacar un arma, y no hizo sino defenderse de una posible agresión.

Este alegato, en realidad, cuestiona la racionalidad de la inferencia del dolo homicida -con alegación implícita de violación de la presunción de inocencia- con apoyo expreso en un hecho que el Tribunal del Jurado no reputó probado, al no haber testigos de que la víctima hubiese efectuado el ademán de que habla el recurrente (motivación del hecho cuarto del objeto del veredicto).

Cumple recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de apelación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

Como dijimos, por todas, en nuestra Sentencia 14/2013, de 1 de octubre (ROJ STSJ M 18379/2013), "con carácter general el Tribunal Supremo , en sentencias de 6 de octubre de 1999 y 14 de octubre de 2002 , entre muchas otras, ha establecido el criterio conforme al cual el apartado e) del art. 846 bis c) de la LECrim no puede implicar una valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, practicada en el acto oral, concentrado, con inmediación y con publicidad, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado; y c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, excluyendo aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación"...

Pues bien, partiendo de estos parámetros de enjuiciamiento, la Sala constata que tanto el veredicto y su justificación como la sentencia apelada ponen de relieve, sin reproche alguno del ahora recurrente, que se practicó abundante prueba con todas las garantías sobre la concurrencia del dolo homicida (declaración del acusado, testimonios de los policías nacionales núms. NUM003 y NUM004 , así como pericias de las médicos forenses, Doctoras Irene y Sonsoles , y de Dª Celestina ).

En efecto, el Tribunal del Jurado ha...

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