STSJ Extremadura 208/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2014:1691
Número de Recurso172/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución208/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00208/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM. 208

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

Visto el recurso de apelación nº 172 de 2014, interpuesto por la apelante ASOCIACIÓN DE UNIVERSIDADES POPULARES DE EXTREMADURA (AUPEX), representada por la Procuradora Doña María Gloria Cabrera Chaves, siendo parte apelada el SERVICIO EXTREMEÑO PÚBLICO DE EMPLEO, contra: Sentencia número 84/2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Mérida de fecha 19 de mayo de 2014, y recaída en materia de reintegro de subvenciones. Cuantía 155.149,71 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida, se remitió a esta Sala el

Procedimiento Ordinario número 384/2013, en cuyo proceso recayó sentencia desestimatoria.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la demandada, oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personada a la parte compareciente, y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso

Administrativo nº 2 de los de Mérida de fecha 19 de mayo de 2014 y recaída en materia de reintegro de subvenciones.

Damos por acreditados los hechos y aceptamos los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida, salvo que contradigan los que a continuación se expondrán.

SEGUNDO

Los motivos de apelación se centran en los apartados siguientes: Incongruencia omisiva. Error en la valoración de la prueba, al aceptar como medio privilegiado el informe definitivo de la auditoria, en tercer lugar incorrecta aplicación de la normativa sobre contratación pública, asimismo se insiste en la incorrecta aplicabilidad de la normativa sobre subvencionalidad de gastos y por último error en la apreciación probatoria. Por su parte la Administración y al contrario que la Recurrente, insta la confirmación de la Sentencia así como la imposición en costas.

Comenzando por la primera de las cuestiones, imputa la Recurrente a la Sentencia, el vicio de incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre diversas cuestiones a las que se refiere en el recurso, en concreto a la subvencionalidad de determinados gastos, así como el incumplimiento en materia de contratación pública.

Como establece la LJCA en su art.: Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Como ha reiterado el TC.:"una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2, y 111/1997, de 3 de junio, FJ 2), cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el art. 24.1 Ce . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la reciente STC 114/2003, de 16 junio (FJ 3), con las siguientes palabras:

"El vicio de incongruencia... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 135/2002, de 3 de junio, FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4).

En la Sentencia TS 22 julio 2014, se admite la desestimación tácita. Por su importancia al supuesto, la reciente de de 16 de julio de 2014, indica que:

  1. No deben confundirse alegaciones con pretensiones, pues la omisión de éstas en el momento de resolver es la incongruencia más intensa en que puede incurrir una resolución.

  2. Respecto de las alegaciones o motivos de impugnación o de oposición, es admisible que la sentencia resuelva de forma implícita o tácita sobre los mismos; también es conforme con el principio de congruencia acudir a razonamientos globales o genéricos sobre un motivo o motivos de impugnación.

  3. No es preciso enjuiciar cada alegato en concreto, ni resolver necesariamente y de forma pormenorizada sobre cada uno de ellos que no sean sustanciales.

  4. Lo dicho no implica que pueda prescindirse de todo razonamiento hecho valer por las partes, por lo que habrá que estar a su relevancia o sustancialidad respecto de que sirvan de fundamento de la pretensión. Pues bien. Dicha Jurisprudencia es de aplicación al supuesto. La Magistrado en su Sentencia tanto en el fundamento tercero "in fine" como sobre todo en el quinto resuelve en atención a dos premisas valoratorias esenciales. La primera de ellas la remisión al Informe Definitivo de la Intervención donde se desglosan los conceptos y criterios discutidos. En segundo lugar y como decimos en el fundamento tercero, explica el porqué no entiende prevalente el documento nº 3 de los aportados con la demanda para desvirtuar el informe. Así por tanto, al asumir los criterios de los órganos administrativos especializados donde se recogen los criterios de gastos no subvencionables e inaplicación de la normativa contractual, desestimando el Recurso, no sólo da respuesta a la pretensión de la Recurrente en sentido desestimatorio, sino que también la da a las alegaciones por remisión a argumentos concretos y no meramente globales, con lo que entendemos que no se...

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