STSJ Castilla-La Mancha 10285/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2014:3116
Número de Recurso101/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10285/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10285/2014

Recurso Apelación núm.101 de 2014

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 285

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a cinco de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 101/14 del recurso de Apelación tramitado por el Procedimiento Especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona seguido a instancia de D. Juan María, representado por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos García de Diego, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCÁZAR DE SAN JUAN, que ha estado representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos García de Diego, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DERECHOS ECONÓMICOS ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia 248/2013, de fecha 10 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 270-2012 por el trámite de procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan María por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra la resolución de 10-8-2012 de la Concejal Delegada de Régimen Interior del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra de fecha 4-5-2012, la cual deniega la solicitud del recurrente de abono de gastos de renovación del permiso de conducir al no haber vulnerado la misma los derechos constitucionales alegados con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 20-10-2014 a las 11,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO

Por permiso oficial del Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, el mismo no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor apelante es liberado sindical del Excmo. Ayuntamiento de Alcázar de San Juan (Ciudad Real) ocupando un puesto de trabajo de conductor-mecánico y solicita el reembolso de 75 euros que ha tenido que pagar para la renovación de su permiso de conducir. Funda su pretensión en el derecho a la indemnidad por el ejercicio de las funciones sindicales y de representación así como en la previsión contenida en el art. 12 del Acuerdo Marco del Ayuntamiento apelado que establece lo siguiente dentro del capítulo de "Percepciones no salariales. Renovación del permiso de conducir: "Se reembolsará en su totalidad la cantidad satisfecha para la renovación del permiso de conducir previa presentación de la factura correspondiente a aquellos/as funcionarios/as en cuyo puesto de trabajo se requiera habitualmente la conducción de vehículos municipales".

El Ayuntamiento apelado deniega la solicitud, que el Juzgado de instancia ratifica, de acuerdo con la siguiente fundamentación: 1º El actor es liberado sindical y como tal y en su condición no conduce habitualmente vehículos de motor; 2º La cantidad reclamada es una percepción extrasalarial que no integra lo que es retribución por el trabajo realizado sino compensación de gastos desembolsados por el trabajador.

Frente a dicha argumentación el apelante opone lo siguiente: 1º El actor cuando solicitó el 27-3-2012 la compensación económica era liberado sindical a tiempo parcial y no a tiempo completo como lo demuestra la documentación adjunta a la demanda; 2º La cualidad de liberado sindical no es una situación o cualidad laboral sino que se trata de una causa de suspensión del contrato debiendo considerarse en todo caso como una situación en activo del trabajador; 3º El actor ha realizado un desembolso para poder obtener el permiso de conducir y aun cuando no trabaje necesita el permiso de conducir y su renovación para el desempeño de su puesto de trabajo. Si no renovase el permiso de conducir por falta de pago de la tasa y tuviese que incorporarse a su puesto tras el cese en su cualidad de liberado sindical no podría desempeñarlo por carecer del permiso; 4º Se trata de un supuesto claro de discriminación ya que el abono de la tasa es un derecho reconocido por el art. 12 del Acuerdo Marco que se reconoce a todos los funcionarios con independencia de su afiliación o no a un sindicato, o de ejercer o no en él funciones representativas.

Además del reembolso también reclama como indemnización de daños y perjuicios la suma de 600 euros por daños morales.

El Ministerio Fiscal en su contestación a la demanda presentada solicitó la estimación del recurso. La representación del Excmo. Ayuntamiento demandado se mostró conforme con la sentencia dictada solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La sentencia dictada al denegar el reembolso solicitado hace una interpretación excesivamente rigurosa y poco ajustada a la literalidad del precepto invocado en el Acuerdo Marco pactado que reconoce tal derecho, así como a la defensa y protección al derecho a la libertad sindical reconocido en el art. 28 de la Constitución Española .

Efectivamente el art. 12 del Acuerdo Marco, que se ha transcrito y cuya legalidad no se ha cuestionado, reconoce el derecho al reembolso por los gastos de la renovación del permiso de conducir para todos los funcionarios ligando tal derecho a la presentación de la pertinente factura y para aquéllos cuyo puesto de trabajo exija habitualmente la conducción de vehículos de motor, no haciéndolo depender del ejercicio o no de funciones sindicales. Estas dos condiciones se cumplen en el caso enjuiciado. El actor apelante justifica los gastos y la ocupación de un puesto de trabajo cuyo desempeño exige la conducción de vehículos de motor. El no desempeño ocasional del puesto de trabajo no priva al liberado sindical de ese derecho ya que se trata de una cualidad, la del ejercicio de las funciones sindicales, que no es de por vida ni tan siquiera indefinida sino temporal al estar relacionada con las funciones sindicales asumidas, no perdiendo el funcionario su situación administrativa de servicio activo. Además es consustancial al ejercicio de las...

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