STSJ Castilla-La Mancha 805/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2014:3112
Número de Recurso486/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución805/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00805/2014

Recurso núm. 486/11

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 805

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

    En Albacete, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 486/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

  5. Julio, representado por la Procuradora Sra. de la Calzada Ferrando y dirigido por la Letrada Dª. Isabel Villaseñor Osuna, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN POR RIEGO NO AUTORIZADO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21 de junio de 2.011, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 15 de abril de 2.011.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 28 de noviembre de 2014 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 15 de abril de 2011, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de diciembre de 2010, dictada en el ES NUM000, por la que se impuso al recurrente una sanción de 6.150,48 # por incumplimiento de la condición 4ª b) de la resolución de inscripción de fecha 23/03/04 del aprovechamiento de aguas subterráneas con expediente NUM001, ubicado en el polígono NUM002, parcela NUM003, con destino a riego de 34-48-00 has de herbáceos, mediante el incumplimiento del Régimen de Explotación para el año 2009 de la Unidad Hidrogeológica de la Mancha Occidental (B.O.P. de Ciudad Real 07- 01-09), que autoriza un volumen de 68.960,00 m3, habiendo excedido en 36.610,00 m3 el indicado volumen; y se estableció una indemnización de 3.075,24 #.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria en las siguientes alegaciones:

  1. DE CARÁCTER PROCESAL

    1. - Indebida dilación de las diligencias previas o de investigación; fraude de ley.

    2. - Vulneración del derecho constitucional de tutela judicial efectiva: no se puede resolver un litigio aplicando normas que no están en vigor. El Plan de Ordenación de las Extracciones de 1994 tenía un plazo temporal de vigencia que finalizaba el 31 de diciembre de 2002 y no fue prorrogado, y nunca llegó a publicarse en el B.O.E.

    3. - Vulneración del principio de publicidad de las normas sancionadoras. El precio del agua aplicado para sancionar (9,84 #/m3) debió publicarse en el B.O.E.

    4. - El actor no puede ser considerado responsable de los hechos al no tener autorizado el cambio de titularidad del aprovechamiento a su nombre. Vulneración del art. 130.1 LRJ-PAC .

    5. - La denuncia que ha originado la incoación del procedimiento sancionador incumple las exigencias del art. 11 del Reglamento del Procedimiento Sancionador .

    6. - Necesidad de ratificación de la denuncia.

    7. - Las lecturas deben tomarse en las fechas establecidas en el Régimen de Explotación: al principio y al final del riego.

    8. - Vulneración del art. 51.1 de la Constitución española (garantías de los consumidores) por haberse infringido las normas sancionadoras del control metrológico del Estado, en concreto la Orden ITC/279/2008 y la Orden de 18 de diciembre de 1988.

  2. DE CARÁCTER MATERIAL

    1. - Vulneración del art. 24 CE . Presunción de inocencia: inexistencia de pruebas de cargo.

    2. - Indefensión: imposibilidad de contradicción de prueba de cargo preconstituida por la Administración sancionadora sin intervención de las partes.

    3. - Indefensión por exigir al presunto responsable la prueba de hechos negativos.

    4. - Indefensión por falta de respuesta a la petición de prueba en vía administrativa mediante un acto expreso y motivado.

    5. - Vulneración del principio de tipicidad: el Tribunal Constitucional dice que los órganos judiciales no pueden incardinar la conducta imputada en el tipo correcto porque ello equivale a ejercer la potestad sancionadora que solo tiene atribuida la Administración.

    El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, pues los hechos acreditados en el expediente administrativo, no desvirtuados de contrario, constituyen prueba de cargo suficiente para la imposición de la sanción recurrida.

SEGUNDO

Aunque con alteración del orden de las alegaciones vertidas en el escrito de demanda, entendemos que conviene comenzar por el análisis de la primera de las de índole material, consistente en la vulneración del art. 24 de la Constitución por inexistencia de pruebas de cargo.

Se alega por la parte recurrente que el art. 15.2 de la Orden ARM/1312/2009 posibilita la realización de las funciones de comprobación por parte de personal autorizado, y sin embargo las de inspección solo pueden ser llevadas a cabo por personal funcionario, y que si a ello se añade que la realización de la lectura tanto inicial del contador implica ejercicio de la potestad sancionadora, por cuanto que en base a ellas se pretende sancionar, queda aún más reforzado que solo pueden ser llevadas a cabo por funcionarios de carrera y nada de ello consta en el expediente administrativo. Es más, D. Luis Pedro no era funcionario en la fecha de la denuncia y que accedió a dicha condición mediante resolución de 11 de mayo de 2010. Tampoco consta la identidad de la persona que toma la lectura inicial de 6 de octubre de 2008 (folio 5), y a dicho acto no se citó al recurrente ni a la Comunidad de Regantes, lo que, unido a las faltas de garantías de que se trate del contador del actor y la carencia del número de serie, impide otorgar virtualidad probatoria alguna a dicho documento.

La más reciente jurisprudencia, continúa el demandante, otorga presunción de certeza a los Guardas Fluviales habiendo constatado previamente que se cumplen los requisitos del art. 137.3 de la LRJ-PAC, siendo presupuesto de aplicación de dicho precepto demostrar el carácter de funcionario del agente actuante, y en el presente caso ni siquiera está identificado en el acta de 6 de octubre de 2008. Ello además de que la presunción de veracidad solo se extiende a los hechos susceptibles de percepción sensorial. A lo que se añade que en el caso de la Confederación Hidrográfica del Guadiana ni las lecturas ni las denuncias se elaboran normalmente por funcionarios, sino por personal de las asistencias técnicas contratadas que suelen ser empresas con forma de sociedad anónima sin personal cualificado y que perciben sus retribuciones por volumen de documentos y/o denuncias rigiéndose por criterios mercantilistas y no de servicio público.

En el escrito de conclusiones, a la vista del certificado de 10 de marzo del Jefe de Servicios de Recursos Humanos aportado al ramo de prueba de la parte actora, añadió que ninguno de los dos denunciantes era funcionario cuando se tomó la lectura inicial (6 de octubre de 2008), ya que la adquirieron el 7 de enero de 2009 y 24 de julio de 2010.

A lo que contestó el Abogado del Estado diciendo que en la denuncia se identifica a D. Isaac y a

  1. Luis Pedro como los que hacen la denuncia, uno Agente Medioambiental y otro Técnico S. de ATP, que son los que tomaron la lectura de los contadores. Y, por lo que se refiere al segundo de ellos, lo que hizo la resolución mencionada en la demanda es ascenderle a la escala de Agentes Medioambientales por promoción interna, por lo que ya tenía la condición de funcionario, y que basta con que tengan la condición de funcionarios para que puedan hacer la denuncia. Y, en el escrito de conclusiones, adujo que la parte actora hace una lectura tergiversada de la certificación, pues en esas dos fechas adquirieron la condición de Agentes Medioambientales, pero, como ya se dijo en la demanda, D. Luis Pedro ascendió a esa condición por promoción interna, con lo que ya estaba vinculado a la Confederación. Aparte que para desvirtuar la presunción de inocencia no es preciso ser Agente Medioambiental, según ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina que ha seguido esta Sala.

Como hemos señalado en múltiples sentencias (por todas, la de 11 de febrero de 2012, procedimiento 522/08

" De conformidad con el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, la denuncia, debidamente ratificada de los Agentes de la Autoridad, tiene valor probatorio. Al respecto ha señalado el TS Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 5ª) Sentencia de 6 julio 2010 (RJ 2010\6065): "El Tribunal Constitucional, ha declarado aplicable el artículo 24 de la Constitución Española, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, que, además,...

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