STSJ Castilla-La Mancha 721/2014, 7 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución721/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha07 Noviembre 2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00721/2014

Recurso núm. 217 de 2011

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 721

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a siete de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 217/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la UNIÓN GENERAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigido por la Letrada D.ª Juana Ayala Rodrigo, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS, que ha estado representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, sobre R.P.T.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 02-03-11, recurso contencioso- administrativo contra la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Ayuntamiento de Valdepeñas, aprobada por el Pleno municipal en sesión celebrada el día 22 de febrero de 2011 (nº de referencia 2011PL00023).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 29 de octubre de 2014 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Ayuntamiento de Valdepeñas, aprobada por el Pleno municipal en sesión celebrada el día 22 de febrero de 2011 (nº de referencia 2011PL00023).

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

- Nulidad de la resolución por vulneración del art. 61.1.e) de la Ley 30/1992, al ser preceptiva la negociación colectiva y previa en la Mesa General de Negociación legalmente constituida, en relación con lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 9/1987 . Vulneración del art. 9.6 del Acuerdo Marco y Convenio Colectivo, al no haberse materializado el consenso previo entre las partes antes de la aprobación por el Pleno del Ayuntamiento de las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo.

- Vulneración por aplicación incorrecta del art. 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y vulneración por aplicación incorrecta del art. 104 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y art. 169 del Real Decreto Legislativo 781/1986 m, por el que se aprueba su texto refundido. Inaplicación del art. 15.1.c) de la Ley 30/1984 .

- Vulneración del art. 78 y ss. del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece el procedimiento ordinario de provisión de puestos de trabajo.

- Falta de motivación del acuerdo recurrido por aplicación del art. 54.1.a ) y f) de la Ley 30/1992, pues carece de la más mínima motivación, que debería incorporar al menos las funciones concretas de los puestos de trabajo.

El Letrado del Ayuntamiento de Valdepeñas se opuso a la demanda, y solicitando la desestimación del recurso alegó que el art. 9.6 del Acuerdo Marco no se aplica a la modificación, creación o supresión de puestos "eventuales", que son aquellos cargos políticos que son de libre designación por el equipo de gobierno del Ayuntamiento; siendo así que, según establece el art. 12 del EBEP define el personal eventual como el que en virtud de nombramiento y con carácter no permanente sólo realiza funciones expresamente clasificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo nombrado y cesado libremente por los órganos de gobierno de la Corporación, siendo por tanto obvio que el Ayuntamiento no tenía obligación alguna de someter el nombramiento, modificación o creación de dichos puestos eventuales a "consenso de las centrales sindicales". Ello no obstante, constan en el expediente administrativo las Actas de la Mesa de Negociación que fue el órgano en que el Ayuntamiento comunicó las modificaciones que afectaban a este personal, constando asimismo que, sin tener obligación alguna, se concedió plazo de alegaciones a todas las partes en relación a su s decisiones, entre otros a todas las Secciones Sindicales, incluida la promotora de este procedimiento, y se abrió plazo para la presentación de reclamaciones o alegaciones, constando en el expediente que no se han presentado reclamaciones o sugerencias contra el acuerdo adoptado, por lo que se eleva a definitivo.

SEGUNDO

La parte actora se queja, en primer lugar, de que la modificación de la RPT objeto de impugnación fue aprobada sin negociación colectiva y previa en la Mesa General de Negociación.

Como ya se ha señalado por esta misma Sala y Sección en sentencias anteriores (por todas, sentencia 22/2014, de 27 de enero, recurso 432/12 ), la regulación de la negociación colectiva en el ámbito funcionarial viene dada, al margen de lo recogido en la L.O. 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, cuyo art. 2-2 establece que el ejercicio de la actividad sindical comprenderá en todo caso el derecho a la negociación colectiva, en la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público y, concretamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma, en la Ley 4/2011 del Empleo Público.

Los arts. 31-1 Ley 7/2007 y 146 Ley 4/2011 disponen que los empleados públicos tiene derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. Por negociación colectiva, a los efectos de dichas leyes, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública. Las mismas normas establecen qué cuestiones han de ser objeto de negociación y cuáles no, en los arts. 37 y 151-2 respectivamente.

En lo que nos afecta resultan de aplicación lo dispuesto en el art. 37.2.a) del Estatuto Básico del Empleado Público que excluye de obligatoriedad de negociación con las organizaciones sindicales aquellas decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de autoorganización. No obstante, sí procederá la negociación cuando dichas decisiones tengan consecuencia en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.

Considera la parte actora que la necesidad de negociar con la parte social el instrumento fundamental para la clasificación del personal en las administraciones públicas que es la Relación de Puestos de Trabajo ha sido así admitido por una jurisprudencia unánime, y cita la sentencia nº 10277/2009, de 11 de diciembre, que, dictada en el recurso de apelación nº 81/08, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, dice textualmente lo siguiente:

" Esta cuestión, la necesidad de que por la Administración se proceda antes de aprobar una Relación de Puestos de Trabajo al trámite de negociación colectiva, ha sido ya objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo. Así en la sentencia de fecha 2 de julio de 2008 (RJ 2008, 6725) se dice lo siguiente:

"SEGUNDO.- Queda finalmente por analizar la supuesta infracción por la sentencia de los artículos 32 y 34 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Regulación de los órganos de representación y determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Publicas, así como de los artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 1984, 2000, 2317, 2427) de Medidas para la Reforma de la Función Pública. ..., la relación de puestos de trabajo por su propio contenido exige la negociación colectiva, dada la amplitud del artículo 32 de la Ley 9/1987, en tanto considera que deben ser objeto de negociación, entre otras cosas, la preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público, que necesariamente debe moverse dentro de los límites de la Relación de Puestos de Trabajo, según se dispone en el artículo 15.1.d) de la Ley 30/1984 ; la clasificación de los puestos de trabajo, disponiendo el artículo

15.1 . citado, letra b) que "Las relaciones de puestos de trabajo indicarán en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral"; o los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos, y todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la Función Pública, Carrera Administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya regulación...

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