STSJ Cataluña 75/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2014:11748
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Arbitraje nº 10/2014

-Anulación de laudo arbitral-

SENTENCIA núm. 75

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 20 de noviembre de 2014.

Antecedentes de hecho
Primero

En fecha 17 de abril de 2014 ha tenido entrada en la Secretaría de esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya un escrito de demanda presentado por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Montserrat Llinàs Vila en el que, en nombre y representación de ALLIANZ, Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante ALLIANZ , instada, demandante o aseguradora) y bajo la dirección técnica del letrado Sr. D. José A. Bayarri Bosque, solicita la anulación del laudo arbitral dictado en Barcelona, en fecha 18 de febrero de 2014, por el Árbitro Sr. D. Joaquín Martí Martí designado por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS (en adelante Asociación arbitral), con sede en Granada, en el procedimiento de su referencia núm. 1/13, frente a D. Benito (en adelante Sr. Conrado , instante, demandado o asegurado), acompañando determinados documentos como prueba de lo peticionado.

Segundo.- Por Decreto de 5 de mayo de 2014 del Sr. Secretario de la Sala, se admitió a trámite la demanda, concediendo a la parte demandada el plazo legalmente establecido de 20 días para contestarla.

Tercero.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de junio de 2014, se tuvo por contestada la demanda por el demandado Don. Conrado , que compareció representado por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Silvia Zamora Batllori y defendido por el letrado Sr. D. Antonio Raventós Riera, oponiéndose a la demanda y solicitando como prueba la misma documental acompañada por la actora.

De dicha contestación se dio traslado a la parte actora por cinco días para que pudiera presentar pruebas adicionales, lo que aprovechó esta para solicitar el interrogatorio del demandado, además de reiterar la solicitud de admisión de la documental acompañada con la demanda.

Cuarto .- Por Auto de 26 de junio de 2014, se admitió solo la prueba documental propuesta por ambas partes y se ordenó requerir a la Asociación arbitral para que remitiera testimonio íntegro del Expediente arbitral (ref. NUM000 ), así como copia de sus Estatutos y Reglamento arbitral, lo que se recibió en la Secretaría de la Sala el 21 de julio pasado dando vista de los documentos remitidos a las partes comparecidas por providencia de 22 de julio pasado, sin que por ninguna de ellas se objetara nada en relación con su completitud.

Quinto .- Por Providencia de 15 de septiembre de 2014, se dispuso para deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre pasado, a las 11,00 horas de su mañana, fecha y hora en las que efectivamente se llevaron a cabo de acuerdo con los correspondientes preceptos legales.

Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio .

Fundamento de derecho
Primero

Con carácter previo, es conveniente recordar -como decíamos en nuestras SSTSJC núm. 27/2012, de 2 de abril (FD2), 33/2013, de 29 de abril (FJ5 ), 74/2013, de 30 de diciembre (FD)2 y 53/2014, de 24 de julio (FD1), entre otras, con cita de diversa jurisprudencia del TC y del TS - que el arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, las cuales aceptan de antemano la decisión del árbitro al que han acordado someterse, sin posibilidad de trasladar el examen de la controversia al juez ni de sustituir en ningún caso la decisión del árbitro por la de aquel, más allá de la restringida protección que ofrece el procedimiento judicial de nulidad del laudo.

Por su parte, este procedimiento se funda en motivos tasados -como los que el art. 510 LEC establece para la revisión de las sentencias judiciales firmes-, que, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, se limitan a contemplar supuestos graves de contravención del propio contrato de arbitraje - art. 41.1.a) LA- y de vulneración de determinadas garantías procesales esenciales que a todos asegura el art. 24 CE , también en el procedimiento arbitral -apartados b), c), d) y e) del art. 41.1 LA-, o de los principios de justicia y equidad que conforman el orden público constitucional -art. 41.1.f) LA-, sin abarcar en modo alguno, por tanto, ni la infracción del Derecho material aplicable al caso ni el acierto o desacierto al resolver la cuestión arbitral.

Por ello, el examen del laudo que estamos autorizados a efectuar debe limitarse a un juicio externo atinente al respeto del convenio arbitral, al cumplimiento de los principios esenciales de todo proceso y a la observancia de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II del Título I de la CE que sean invocados en cada caso por el demandante.

Segundo.- La demanda interpuesta por ALLIANZ pretende la declaración de nulidad del laudo dictado el 18 de febrero de 2013 por el Árbitro Sr. D. Joaquín Martí Martí, designado por la Asociación arbitral escogida por el instante del arbitraje (Don. Conrado ), por cuatro motivos diferentes.

En concreto:

Por inexistencia de convenio arbitral , conforme a lo prevenido -aunque se silencie en la demanda- en el art. 41.1.a) LA, alegando la demandante que, " con independencia de lo que pueda recogerse en los contratos, no es posible que las partes pacten la sumisión al arbitraje de todas las cuestiones litigiosas que puedan surgir en el futuro respecto de todas las posibles relaciones jurídicas que las partes puedan entablar, pues adolecería del requisito de la determinación de la relación jurídica ", motivo por el cual ALLIANZ se opuso desde el primer momento a que la controversia fuera resuelta mediante arbitraje;

por parcialidad de la Asociación arbitraly del Árbitro , de acuerdo con lo previsto -aunque tampoco se dice en la demanda, en la que, en su lugar, se citan preceptos de la derogada Ley 36/1988- en el art. 41.1.d) LA en relación con el art. 17.1 y 3 LA, puesto que, según la demandante, el objeto del arbitraje consistía en " decidir sobre una minuta que afecta a dicho colectivo [en referencia implícita al de abogados especializados en responsabilidad civil y seguros] , lo cual vulnera un claro principio de seguridad jurídica, dado que no se puede ser juez y parte ";

por incongruencia extra petita del laudo, dado que se ha condenado a la aseguradora a pagar los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), además de las costas del arbitraje, " cuando lo único solicitado fue la cuantía de [2.698,72€] , excediéndose claramente de lo peticionado "; y dado que lo único que cubría la póliza de seguros eran las " minutas y gastos de reclamación " (hasta un límite de 1.502,52€ por siniestro en caso de escoger el asegurado un letrado no designado por la aseguradora) y " las indemnizaciones adelantadas ", pero no las costas procesales derivadas de la desestimación de la demanda de reclamación de daños; y, finalmente,

por extemporaneidad del laudo , ya que fue dictado transcurridos los seis meses a que se refiere el art. 30.1 de la Ley de Arbitraje [para mayor claridad se advierte desde ahora que la demandante se refiere en todo momento en su demanda a la Ley 36/1988, que estuvo vigente hasta el 26 de marzo de 2004, fecha en la que entró en vigor la actual Ley 60/2003, de 23 de diciembre].

Tercero.- Así las cosas y a los limitados efectos que se han anunciado en el fundamento primero, el examen del laudo impugnado debe partir de los siguientes hechos, que se consideran acreditados en virtud de la prueba documental practicada en este procedimiento:

La póliza suscrita entre las partes en el año 2002 -sobre cuya vigencia en el año 2009, fecha en la que se produjo el siniestro, y en año 2011, fecha en la que se produjo la condena en costas del asegurado, no se ha planteado cuestión- incorporaba una cláusula, en concreto la 1º.4.C) -en realidad, eran más de una-, en la que se hace constar bajo el epígrafe " 1º.4. Reclamación de daños ... C) PRESTACIONES DEL ASEGURADOR... " que " el Asegurado podrá someter a arbitraje las diferencias que tenga con la Compañía sobre esta garantía ", en referencia a la que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR