STSJ Cataluña 865/2014, 4 de Noviembre de 2014

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJCAT:2014:11249
Número de Recurso562/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución865/2014
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 562/2011

Partes: ESCALANOVA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 865

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Emilio Aragonés Beltran

MAGISTRADOS

Dª. Ana Rufz Rey

D. José Luis Gómez Ruiz

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 562/2011, interpuesto por ESCALANOVA, S.L., representado por el Procurador D. RAMON FEIXO BERGADA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rufz Rey, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. RAMON FEIXO BERGADA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 3 de febrero de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 17/00060/2007 interpuesta por la mercantil Escalanova S.L. contra sendos acuerdos del Inspector Regional Adjunto, de 11 de diciembre de 2006, por los que se practicó la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1988 y se impuso la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el artículo 79 de la Ley 230/163 General Tributaria -dejar de ingresar - derivada del anterior.

Las actuaciones inspectoras, de carácter general, se iniciaron mediante comunicación de fecha 30 de octubre de 1992, habiéndose remitido a la Fiscalía el 22 de diciembre de 1993. Una vez firme la Sentencia absolutoria 737/2005 de la Audiencia Provincial de Gerona y, reiniciadas las actuaciones, en fecha 8 de noviembre de 2006 fueron firmadas en disconformidad las actas que documentaban la propuesta de liquidación, adoptándose el 11 de diciembre los acuerdos impugnados ante el TEARC.

La entidad recurrente, sin impugnar la cuestión de fondo resuelta en la regularización practicada por la Inspección de los Tributos, formula las siguientes consideraciones jurídicas: 1.- Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, por nulidad de las notificaciones practicadas con anterioridad al 28 de septiembre de 2006; 2.- Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por paralización de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses; 3.- Improcedencia del cómputo de intereses de demora durante la tramitación del proceso penal; 4.-Improcedencia de la sanción impuesta por prescripción de la acción de liquidación y por prescripción de la acción sancionadora; 5.- Indebida aplicación del criterio de graduación de la ocultación.

SEGUNDO

En primer lugar, la recurrente sostiene la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998. Se alega la nulidad de la notificación edictal devenida de la invalidez de los intentos de notificación del inicio de las actuaciones inspectoras efectuados en fechas 13 y 24 de noviembre de 1992 en domicilio distinto del de la sociedad, sin constar la identidad de quienes suscribieron las correspondientes diligencias y, asimismo, la ineficacia de la citación posterior practicada en la persona del administrador el 25 de octubre de 1993 por haberse entregado fuera del domicilio de la sociedad. En estos términos, únicamente la citación de 28 de septiembre de 2006 supuso el inicio de las actuaciones con eficacia interruptiva de una prescripción entonces ya consumada.

En relación con el domicilio social de la recurrente, consta en el Registro Mercantil una inscripción de 1977, practicada en virtud de un acta de Junta General de noviembre de ese mismo año - elevada a pública por escritura de 19 de noviembre - de cambio de domicilio social al Paseo del Mar sin número del municipio de L'Escala, en Gerona. De manera congruente, el mismo dato figura en la información de la Agencia Tributaria, según requerimientos a terceros. En las declaraciones tributarias de 1988 y 1999 se consignó como domicilio "Ps Mar", sin constancia del número, y en la Tarjeta Acreditativa del CIF expedida en 1998 tampoco consta el número de la calle.

Efectivamente, los intentos de notificación atacados por la parte actora datan de 13 y 24 de noviembre de 1992 y fueron practicados en "Passeig del Mar 14", lo que se explica de contrario, verosímilmente, porque en aquella fecha ya se había asignado numeración al paseo. Esta circunstancia viene a su vez corroborada por el hecho de que, al efectuarse el intento de notificación en dicho número 14, un individuo identificado se negó a recogerla manifestando que el responsable de la sociedad era distinta persona pero no que aquél no fuera el domicilio social.

Por otro lado, en ambos intentos de notificación...

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