STSJ Asturias 1021/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL FONSECA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2014:3425
Número de Recurso308/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1021/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01021/2014

RECURSO: P.O. 308/2011

RECURRENTE: SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CENTRO COMERCIAL DIRECCION000

PROCURADORA: DÑA. MARIA VICTORIA AZCONA DE ARRIBA

RECURRIDO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 1021/2011

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 308/2011 interpuesto por la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CENTRO COMERCIAL DIRECCION000, representada por la Procuradora Dña. María Victoria Azcona de Arriba, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Estrada Alonso, contra los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 19 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CENTRO COMERCIAL DIRECCION000, la resolución de la Consejería de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias, de fecha 13 de enero de 2011, por la que se desestima la reclamación formulada contra la liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, correspondiente al ejercicio 2009, del establecimiento comercial situado en la Calle Nueve de Mayo, nº 2, Nivel 2 (Oviedo).

SEGUNDO

La parte actora, con los hechos que deja establecidos que se dan aquí por reproducidos, basa sus pretensiones para que se anule y dejando sin efecto, la resolución recurrida y el acto de liquidación tributaria impugnado, y el artículo 6 y la disposición transitoria única del Decreto nº 139/2009 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de 11 de noviembre, aprobatorio del Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, en los siguientes motivos: 1) Inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 15/2002, por exceder la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, a través de la citada Ley, los límites materiales y territoriales de su potestad tributaria establecidos en los artículos 6.3 y 9 de la LOFCA, debido a que el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales no es tributo de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental, y la norma creadora y reguladora del mismo carece de medida de compensación o coordinación a favor de los Municipios asturianos, igualmente se superan los límites generales a la potestad autonómica de los artículos 19 y 139.2 de la Constitución Española ; 2) Inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 15/2002 por ausencia del título material habilitante para el establecimiento por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias de un impuesto de carácter extrafiscal; por infracción del principio de libertad de empresa; y incompetencia de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en materia de defensa de la competencia, y vulneración del sistema competencial para crear tributos establecido por la Constitución y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas; 3) El artículo 21 de la Ley 15/2002 infringe los principios constitucionales informadores del ordenamiento tributario de generalidad, capacidad económica, justicia tributaria, no confiscatoriedad, de igualdad y seguridad jurídica de los artículos 9.3, 14, y 31 de la Constitución Española ; 4) Vulneración de los principios comunitarios de libre circulación de bienes y servicios, y libertad de establecimiento de empresas; 5) Infracción por el nuevo Reglamento del Impuesto ( Decreto 139/2009), en el artículo 6 y la disposición transitoria única, de distintos principios y preceptos del ordenamiento jurídico, por restringir el ámbito material de la bonificación, y por establecer la notificación individual de la liquidación; 6) La liquidación impugnada lo ha sido en aplicación retroactiva y prohibida de una norma reglamentaria; 7) la no realización del hecho imponible a falta de acreditación de los impactos negativos que genere el establecimiento comercial de su propiedad.

TERCERO

A la acción ejercitada se opone la Administración demandada considerando que la liquidación es ajustada a derecho, dado que la Ley 15/02 no ha sido suspendida y mantiene su vigencia, y determinar la constitucionalidad o no de la norma con rango de ley compete al Tribunal Constitucional, y al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las alegaciones relativas a la infracción del ordenamiento comunitario. En segundo lugar, que nada impide que el reglamento tributario, delimite o concrete, los detalles de la bonificación a efectos de posibilitar su aplicación, es decir, es la Ley 15/2002 la que determina todos los elementos fundamentales del tributo, mientras el Reglamento se limita a concretar determinados aspectos, fundamentalmente los elementos de gestión, y en el presente caso las externalidades negativas generadas por los grandes establecimientos sólo pueden reducirse cuando el transporte público es colectivo y regular, ni el taxi ni los transportes discrecionales son susceptibles de reducir tales efectos. En cuanto a las distancias máximas entre el punto de parada del transporte y el perímetro del establecimiento sólo pretende que la existencia de transporte público sea efectiva. Por lo que se refiere a la Disposición Transitoria Única, siempre cabe la notificación individual de determinados actos administrativos tributarios y que la exigibilidad del impuesto nace de la propia Ley. Y respecto al hecho imponible está constituido por el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales por razón del impacto que producen sobre el territorio, el medio ambiente y la trama del comercio urbano del Principado de Asturias, sin que se produzca el solapamiento con el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, lo que descarta la extralimitación en la utilización de la capacidad normativa por parte de la Comunidad Autónoma teniendo en cuenta la extrafiscalidad del citado impuesto.

CUARTO

Con el anterior planteamiento, se ha de señalar que este Tribunal, en el presente pleito acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia, hasta que el Tribunal Constitucional resolviera la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales del Principado de Asturias, por entender que infringe los artículos 133.2, 38, 31 y 9.3 de la Constitución Española, relativos a la falta de competencia para establecer el tributo impugnado, vulneración de los principios de libertad de empresa, el principio de igualdad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos y de seguridad jurídica. Admitida a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, número 3142-2007, el Pleno del T. C. en sentencia de 10 de abril de 2014, desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada, dando respuesta a todos los argumentos de la demanda basados en la inconstitucionalidad de la misma, sin embargo la parte recurrente manifiesta que se mantienen vigentes los...

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