STSJ Asturias 1045/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2014:3334
Número de Recurso427/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1045/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01045/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 427/2014

RECURRENTE: EL CORTE INGLES, S.A.

PROCURADORA: DÑA. MARIA VICTORIA AZCONA DE ARRIBA

RECURRIDO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 1045/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 427/2014 interpuesto por EL CORTE INGLES, S.A., representado por la Procuradora Dña. María Victoria Azcona de Arriba, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Estrada Alonso, contra los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por EL CORTE INGLES, S.A., la resolución de la Consejería de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias, de fecha 8 de mayo de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, correspondiente al ejercicio 2013, del establecimiento comercial situado en la Calle Uría 9 (Oviedo).

SEGUNDO

La parte actora, con los hechos que deja establecidos que se dan aquí por reproducidos, basa sus pretensiones para que se anule y dejando sin efecto, la resolución recurrida y el acto de liquidación tributaria impugnado, y el artículo 6 del Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de 11 de noviembre, aprobatorio del Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, en los siguientes motivos: 1) El artículo 21 de la Ley 15/2002,vulnera los principios comunitarios de libre circulación de bienes y servicios y libertad de establecimiento de empresas; 2) Infracción por el nuevo Reglamento del Impuesto ( Decreto 139/2009), en el artículo 6 de distintos principios y preceptos del ordenamiento jurídico, por restringir en el ámbito material de la bonificación, y porque el padrón es disconforme con el ordenamiento jurídico; 3) La liquidación impugnada es disconforme con el ordenamiento jurídico por no realización del hecho imponible a falta de acreditación de los impactos negativos que genere su establecimiento, que dispone de licencia otorgada por la propia Administración, amen de que esta parte ha asumido los costes de urbanización y construcción, y la cuota impugnada, sumada a la cuota del IBI, del IAE y del Impuesto Sociedades imputables al establecimiento, representa un porcentaje del rendimiento del establecimiento, que permite afirmar que se está ante un supuesto de confiscatoriedad.

TERCERO

A la acción ejercitada se opone la Administración demandada considerando que la liquidación correspondiente al establecimiento comercial de EL CORTE INGLES, S.A., es ajustada a derecho, con remisión para ello a los fundamentos jurídicos manifestados en la resolución recurrida, y a los de la sentencia de esta Sala nº 698/14 .

CUARTO

Para resolver la problemática planteada debemos partir que el Pleno del T. C. en sentencia de 10 de abril de 2014, desestima la cuestión de inconstitucionalidad nº 3142-2007, dando respuesta a las alegaciones basadas en la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales del Principado de Asturias, siendo este fallo transcendente por la interrelación de las materias, para examinar los motivos o fundamentos no constitucionales, consistentes en la inadecuación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos al ordenamiento comunitario, reiterando el planteamiento de la cuestión prejudicial de Derecho Comunitario, y la ilegalidad de la liquidación impugnada por los motivos anteriormente reseñados.

Sentado cuanto antecede, esta Sala no puede desconocer por tanto la vinculación que le produce la sentencia del Tribunal Constitucional por aplicación del Artículo 9.1 de la Constitución, que dispone que las Leyes y Reglamentos habrán de aplicarse según los preceptos y principios constitucionales y conforme a la interpretación de los mismos que realice el Tribunal Constitucional. Se ratifica así la importancia de los valores propugnados por la Constitución como superiores, y de todos los demás principios generales del Derecho que de ellos derivan, como fuente del Derecho, lo que dota plenamente al ordenamiento de las características de plenitud y coherencia que le son exigibles y garantiza la eficacia de los preceptos constitucionales y la uniformidad en la interpretación de los mismos.

Resueltas por tanto las dudas de la constitucionalidad de la Ley cuestionada en el presente procedimiento en la referida sentencia del Tribunal Constitucional, en los párrafos siguientes examinaremos los motivos referidos a la vulneración del derecho comunitario y de legalidad ordinaria.

QUINTO

Respecto a que el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales es disconforme con el ordenamiento comunitario, en el plano de la libertad de establecimiento ( artículo 43 TCE ), pues este precepto prohíbe que la libertad de establecimiento de la que disfrutan todas las personas y entidades de la UE pueda ser restringida por una medida adoptada en una determinada parte del territorio comunitario. Procede desestimar igualmente esta alegación con remisión a lo razonado en las sentencias dictadas por esta Sala al resolver los recursos 1899/2009 y 1395/2003 promovidos por la Asociación General de Grandes Empresas de Distribución contra la resolución de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, de fecha 3 de julio de 2003, por el que se aprueba el modelo de declaración de alta, modificación y baja del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales y, el Decreto 139/2009, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales. En los citados precedentes, este Tribunal hace suyos los razonamientos, aquí aplicables, del T.S.J. de Cataluña de 23 de enero, 27 de septiembre y 9 de diciembre de 2013, en el sentido de que "En todo caso, la Sala no aprecia méritos para suscitar cuestión prejudicial, dado el carácter tributario o fiscal de la norma legal de que se trata en relación con los principios comunitarios que se invocan. Así, el art. 2.3 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, dispone expresamente que "La presente Directiva no se aplicará a fiscalidad", lo que se justifica en su Considerando 29, donde se lee que dado que en el Tratado se prevén bases, jurídicas específicas en materia fiscal y dados los instrumentos comunitarios ya adoptados en esta materia, procede excluir la fiscalidad del ámbito de aplicación de la Directiva. En el mismo sentido, el art. 2.3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como ley "horizontal" o "paraguas"), dispone que: "Esta Ley no se aplicará al ámbito tributario".- Por otra parte, en absoluto resulta extrapolable al ámbito fiscal de que aquí se trata la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la normativa sobre establecimientos comerciales. La Sentencia de su Sala Segunda de 24 de marzo de 2011 (asunto C400/08 ), resuelve, estimándola en parte, la solicitud de la Comisión de las Comunidades Europeas de que se declarará que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE al imponer restricciones al establecimiento de superficies comerciales en Cataluña, resultantes de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y de la normativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña sobre la materia, a saber, la ley 18/2005, de 27 de...

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