SAP Madrid 547/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteRAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
ECLIES:APM:2014:15890
Número de Recurso654/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución547/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011277

Recurso de Apelación 654/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1740/2012

APELANTE: TOYGON S.A.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA

APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. CESAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1740/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid a instancia de TOYGON S.A. apelante -demandante, representado por el Procurador D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA contra BANCO SANTANDER, S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/06/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/06/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por Toygon, S.A. contra Banco Santander, S.A., con imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia recurrida ha destinado íntegramente la demanda formulada por "TOYGON, S.A." contra "BANCO DE SANTANDER, S.A.". Frente a la citada resolución se ha alzado la representación procesal de la mercantil demandante que articula su recurso en las siguientes alegaciones:

- Preliminar.

  1. - Valoración ilógica de la prueba. No es un contrato de cobertura.

  2. - Valoración ilógica de la prueba en cuanto a la capacidad y formación de la actora.

  3. - Normativa aplicable.

  4. - Existió error en el consentimiento.

  5. - Cancelación anticipada.

  6. - Resumen de alegaciones.

SEGUNDO

Como hemos señalado en resoluciones precedentes de esta Sección, para declarar la nulidad o resolución de de un contrato de permuta financiera por defectuosa información al cliente o incumplimiento de las obligaciones de la entidad comercializadora, no podemos partir de posiciones apriorísticas, sino que habrá que analizar en cada caso las concretas circunstancias que han concurrido en dicha operación comercial, con independencia de la decisión que haya podido adoptarse en diferentes resoluciones judiciales sobre productos similares o idénticos al aquí analizado, pero entre personas y sobre todo, en situaciones y circunstancias distintas a las contempladas en este procedimiento.

TERCERO

Es cierto que la permuta financiera o intercambio no es un mero instrumento de cobertura sino que en determinadas circunstancias debe ser calificado como un producto de inversión. Y no solo eso. Es un producto financiero derivado complejo, complejidad que ha determinado su inclusión en el anexo I, sección C, punto 4, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros.

CUARTO

Aunque dada la fecha de celebración del contrato, 16 de noviembre de 2006, no resulta de aplicación al producto contratado la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores en su redacción dada la reforma operada por la Ley 47/2007, de 9 de diciembre, norma que ha venido a incorporar la normativa MiFID a nuestro Ordenamiento interno, no es menos cierto que la normativa entonces vigente ya era muy exigente en materia de información en productos de inversión. El artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores, en su redacción precedente, establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados. Los artículos 10 a 12 de la a la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables fijaban un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes. El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995, que desarrollaba parcialmente el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo de 1993 El alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor es detallado en las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley del Mercado de Valores.

QUINTO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la STS nº 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, al resolver conflictos como el que nos ocupa, parte de que la habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y los clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, determina la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no experimentado, que tiene su último fundamento en el principio de la buena fe negocial y del elevado estándar de información exigible a la empresa que presta el servicio de inversión; el cliente tiene que ser informado (conocer el producto financiero que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados) y salvar así el desequilibrio de información que podía viciar el consentimiento por error. Esta doctrina resulta aplicable a los contratos celebrados antes la reforma operada por la Ley 47/2007, de 9 de diciembre, y así lo ha entendido el Alto Tribunal en resoluciones posteriores ( STS de 10 de septiembre de 2014 ). La citada jurisprudencia ha sido resumida por la STS de 8 de julio de 2014, resumen del que extraemos las siguientes conclusiones que estimamos resultan de plena aplicación al presente caso:

  1. El incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.

  2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap.

  3. La información es imprescindible para que el cliente pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no el...

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